Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel

SEPÚLVEDA/TGC CHILE SPA

Rol

M-108-2024

Fecha

12 de abril de 2024

Materia

Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

visto lo dispuesto en los artículos 1, 3, 7, 9, 10, 67, 73, 161, 162, 168, 499 y siguientes del Código del Trabajo, se resuelve: I.- Que se acoge la demanda incoada en esta causa, se declara injustificado el despido del demandante y, en consecuencia, se condena a la demandada TGC Chile SpA, representada legalmente por Rosa Irene Blanco Parra a pagar al demandante Jordan Jans Sepúlveda Arenas, las siguientes prestaciones: a) $812.300.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. b) $1.100.000.- por concepto de transporte de guardias en el mes de septiembre de 2023. c) $189.536.- por concepto de días laborados en el mes de diciembre de 2023 d) $265.828.- por concepto de feriado proporcional. II.- Que las sumas ordenadas pagar deberán ser satisfechas con los reajustes e intereses contemplados en el artículo 63 y 173 del Código del Trabajo. III.- Que se rechaza en lo demás solicitado la demanda impetrada en esta causa. IV.- Que no se condena en costas a la demandada por no haber sido totalmente vencida. V.- Ejecutoriada esta sentencia cúmplase con lo dispuesto en ella dentro de quinto día y, en caso contrario, certifíquese dicha circunstancia para los efectos del artículo 466 del Código del Trabajo. Regístrese, notifíquese a las partes por correo electrónico y archívese en su oportunidad. PRONUNCIADA POR PATRICIA AGÜERO GAETE, JUEZ TITULAR DEL JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN MIGUEL.

Fundamentos

considerando: PRIMERO: Que Jordan Jans Sepúlveda Arenas, cesante, domiciliado para estos efectos en Camino a Cato, Las Coles, comuna de Chillán, interpone demanda en procedimiento monitorio en contra de TGC Chile SpA, representada legalmente por Rosa Irene Blanco Parra, ambos domiciliados en Actor Baguena N°4055, comuna de San Miguel, con el objeto que se hagan las declaraciones y se condene a la demandada al pago de las prestaciones que consigna en el petitorio de su libelo pretensor, en virtud de los fundamentos que constan en el mismo, el que se da por íntegra y expresamente reproducido para todos los efectos legales. SEGUNDO: Que la celebrada la audiencia única de contestación conciliación y prueba sólo compareció a ella la parte demandante, permaneciendo en rebeldía la demandada por lo que nada expuso con relación a las pretensiones del actor, asimismo llamadas las partes a conciliación por el tribunal, dicho trámite no prosperó, procediéndose a recibir la causa a prueba y rindiendo la parte demandante las probanzas que constan en el acta respectiva. TERCERO: Que con el mérito de las probanzas incorporadas en esta causa, esta sentenciadora hará uso de la facultad contemplada en el artículo 453 N°1 inciso 7° del Código del Trabajo y, en consecuencia, tendrá como tácitamente admitido que el demandante ingresó a prestar servicios para la demandada con fecha 19 de diciembre de 2022, desempeñándose como Supervisor de Seguridad, siendo desvinculado con fecha 7 de diciembre de 2023, en virtud de la causal contemplada en artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa. Que en cuanto a la remuneración del actor, con el mérito de las respectivas liquidaciones incorporadas en esta causa, se tendrá por establecido que este percibía un sueldo base de $550.000.- y asignaciones de movilización y colación, ascendentes a la suma de $131.050.- cada una. CUARTO: Que correspondiendo la parte empleadora acreditar los fundamentos fácticos de la causal de despido invocada al trabajador y la justificación de la misma, esta no incorporó probanza alguna en esta causa, razón por la que se acogerá la demanda en cuanto por ella se pretende el pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo. QUINTO: Que en cuanto al feriado proporcional solicitado por el demandante, atendido lo dispuesto en el artículo 73 del Código del Trabajo y no habiendo acreditado la empleadora el pago de dicha prestación al actor, se acogerá la demanda a su respecto, por la suma que se señalará en lo resolutivo de la sentencia. SEXTO: Que con respecto a la remuneración del mes de septiembre por concepto de la función de transporte, por la suma de $1.100.000.-, atendido el tenor del anexo de contrato de fecha 1 de septiembre de 2023 y no habiendo acreditado la empleadora el pago de dicha prestación al actor, se acogerá la demanda a su respecto. SEPTIMO: Que en cuanto a la remuneración correspondiente a los siete días laborados en el mes de diciembre de

Fallo

se resuelve: I.- Que se acoge la demanda incoada en esta causa, se declara injustificado el despido del demandante y, en consecuencia, se condena a la demandada TGC Chile SpA, representada legalmente por Rosa Irene Blanco Parra a pagar al demandante Jordan Jans Sepúlveda Arenas, las siguientes prestaciones: a) $812.300.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. b) $1.100.000.- por concepto de transporte de guardias en el mes de septiembre de 2023. c) $189.536.- por concepto de días laborados en el mes de diciembre de 2023 d) $265.828.- por concepto de feriado proporcional. II.- Que las sumas ordenadas pagar deberán ser satisfechas con los reajustes e intereses contemplados en el artículo 63 y 173 del Código del Trabajo. III.- Que se rechaza en lo demás solicitado la demanda impetrada en esta causa. IV.- Que no se condena en costas a la demandada por no haber sido totalmente vencida. V.- Ejecutoriada esta sentencia cúmplase con lo dispuesto en ella dentro de quinto día y, en caso contrario, certifíquese dicha circunstancia para los efectos del artículo 466 del Código del Trabajo. Regístrese, notifíquese a las partes por correo electrónico y archívese en su oportunidad. PRONUNCIADA POR PATRICIA AGÜERO GAETE, JUEZ TITULAR DEL JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN MIGUEL.

Texto Completo (Preview)

Procedimiento : Monitorio Materia : Despido Injustificado Demandante : Jordán Jans Sepúlveda Arenas Demandado : TGC Chile SpA RIT : RUC : 24- 4-0555369-0 _______________________________________________________/ San Miguel, doce de abril de dos mil veinticuatro. Vistos, oídos y considerando: PRIMERO: Que Jordan Jans Sepúlveda Arenas, cesante, domiciliado para estos efectos en Camino a Cato, Las Co

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