1º Juzgado de Letras de San Fernando

FLORES/GEO PARKING SYSTEM CHILE SPA

Rol

M-97-2023

Fecha

12 de abril de 2024

Materia

Costas, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que ha comparecido en esta causa Víctor Manuel Daviú Mancilla, Abogado, en representación de Felipe Andrés Flores Becerra, cédula nacional de identidad N° 19.379.085-2, chileno, soltero, dependiente, domiciliado en Población San Hernán, Block N° 23, Departamento N° 23, Comuna de San y deduce demanda en el juicio monitorio laboral, por despido improcedente, cobro de indemnizaciones y prestaciones laborales en contra de: GEO PARKING SYSTEM CHILE SPA, R.U.T. N° 77.265.225-9, representada legalmente por don MAURICIO EDUARDO NAVAS MOYA, cédula nacional de identidad N° 14.344.970-K, ambos domiciliados en ANGOL N° 15, comuna de Concepción, y, solidaria o subsidiariamente, según corresponda, en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN FERNANDO, R.U.T. N° 69.090.100-5, representada legalmente por su alcalde don PABLO FRANCISCO SILVA PÉREZ, cédula nacional de identidad N° 7.659.153-9, ambos domiciliados en CARAMPANGUE N° 865, comuna de San Fernando, por las siguientes razones: I.- LOS HECHOS: Con fecha 02 de noviembre de 2021, sui representado comenzó a prestar servicios para la demandada principal en calidad de SUPERVISOR, bajo vínculo de subordinación y dependencia en los términos del artículo 7° del Código del Trabajo, todo ello en la comuna de San Fernando. En el año 2021 la demandada principal se adjudicó la licitación pública denominada “CONCESIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE PARQUÍMETROS DE ESTACIONAMIENTO EN ÁREA URBANA DE SAN FERNANDO”, todo ello en virtud de lo dispuesto en el Decreto Alcaldicio N° 1512 de fecha 25 de agosto del año 2021 de la Ilustre Municipalidad de San Fernando. En cuanto a su remuneración al momento de la finalización del vínculo laboral, para efectos de cálculos, esta ascendía a la suma de $805.526. Menciona que después del día 14 de julio de 2023 el actor recibió una misiva en donde se le indicaba que a partir del 14 de agosto de 2023 dejaría de prestar servicios a la demandada principal, y para efect

Fundamentos

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA MONITORIA Cita al efecto el artículo 500 del Código del Trabajo y en cuanto a la complejidad del caso, destaca que resulta indubitado que el despido de autos es improcedente, toda vez que la demandada desvinculó al actor esbozando como razón la terminación del contrato con la demandada solidaria, pero omitiendo que aquello se produjo por su actuar negligente. Pidió en definitiva, que se declare improcedente el despido y condenar a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: 1.- Feriado legal/proporcional devengado entre el 02 de noviembre de 2022 y 14 de agosto de 2023 por la suma de $ 251.250.- pesos. 2.- Remuneración fija mes de julio de 2023 por la suma de $ 805.526.- pesos. 3.- Remuneración fija 14 días de agosto de 2023 por la suma de $ 375.912.- pesos. 4.- Indemnización por años de servicio (2 años) por la suma de $ 1.611.052.- pesos. 5.- Indemnización sustitutiva del aviso previo por la suma de $ 805.526.- pesos. 6.- Recargo del artículo 168 letra a) del Código del Trabajo por la suma de $ 483.316.- pesos. Todo ello con los reajustes e intereses legales que procedan. SEGUNDO: Que, el tribunal en su momento acogió de plano la presente demanda, mediante resolución que fue reclamada por las demandadas, por lo que citó a las partes a la audiencia que nos convoca. TERCERO: Que, durante la audiencia de rigor, la demandada principal, en primer lugar opuso excepción de caducidad de la acción por despido injustificado, fundado en que la separación del trabajador se produjo el 14 de julio de 2023 y el plazo para ejercer la acción es de 60 días según los artículos 486 y 168 del Código del Trabajo, por lo que solo es responsable de hechos acontecidos solo hasta 6 de octubre de 2023. Dado que la demanda se interpuso el 9 de noviembre de 2023, el plazo se encuentra caduco. Luego contestó la demanda. En términos resumidos puesto que los demás argumentos se encuentran en el registro de audio y el acta de audiencia, solicitó el rechazo de la acción y en subsidio, en el caso de condena, que se exima del pago de las costas, por cuanto si bien reconoce la relación laboral, su fecha de inicio y las funciones que desempañaba el actor; niega que la remuneración sea aquella que se menciona en la demanda. Dice que la remuneración ascendía a $546.791.- no hay horas extraordinarias, y que ese monto corresponde al promedio de los tres últimos meses. En cuanto al término de los servicios señala que el despido se ajustó a derecho, puesto que con fecha 12 de julio de 2023 se dictó Decreto Alcaldicio que puso término anticipado del contrato de concesión, por lo que terminó la relación laboral. Intentó recurso para prorrogar la decisión del municipio; un recurso de reconsideración y reposición administrativo respecto del decreto. Agrega que hubo una necesidad imperiosa y lamentable de terminar la relación laboral y la carta es conocida por ambas partes. Se trata de una causal con imposibilidad económica sobreviniente, por lo q

Fallo

fallo de la Corte de Apelaciones de Chillán, con fecha 11 de agosto de 2006, en la causa rol Nº 65-2006 y fallo, esta vez, de la Corte de Apelaciones de Concepción de 16 de octubre de 2007, Rol Nº 107-2007. Manifiesta que de toda la jurisprudencia citada, sin duda que la “necesariedad” del despido, debe ser capaz de sustentarse al menos en tres aspectos básicos: a) Debe fundarse en aspectos técnicos, si es que no son de orden financiero o económico, b) Bajo ningún respecto, éstos pueden ser de carácter transitorio o subsanables, sino por el contrario deben al menos tener cierta permanencia en el tiempo. c) Agrega la jurisprudencia, que debe estar provocándose un detrimento en la situación financiera de la empresa, que haga incluso insegura su marcha. No aceptar este estándar configurado por la jurisprudencia, implica abrir una puerta muy ancha a la arbitrariedad con la que se procedería con esta causal de parte del empleador. Incluso más, llega a ser tan rigurosa la ley laboral, respecto del despido de un trabajador que, en la audiencia de juicio respectiva, obliga a la empresa demandada a presentar en primer lugar sus medios de prueba, debiendo por ello acreditar la veracidad de los hechos imputados en las respectivas cartas de despido. B.- FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA MONITORIA Cita al efecto el artículo 500 del Código del Trabajo y en cuanto a la complejidad del caso, destaca que resulta indubitado que el despido de autos es improcedente, toda vez que la demandada desvincul

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San Fernando, doce de abril de dos mil veinticuatro. VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que ha comparecido en esta causa Víctor Manuel Daviú Mancilla, Abogado, en representación de Felipe Andrés Flores Becerra, cédula nacional de identidad N° 19.379.085-2, chileno, soltero, dependiente, domiciliado en Población San Hernán, Block N° 23, Departamento N° 23, Comuna de San y deduce demanda en

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