1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

ROJAS/LA CASONA DE EINSTEIN

Rol

O-5928-2023

Fecha

12 de abril de 2024

Materia

Despido indirecto

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Que, ante este Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se llevó a efecto la audiencia de juicio, en procedimiento de aplicación general, en los autos RIT O-5928-2023, por demanda de despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales. La demanda fue interpuesta por doña CLARIBEL ROJAS ARBELAEZ, de nacionalidad colombiana, pasaporte N° 39.456.492, domiciliada en El Comendador Nº 2317, comuna de Conchalí. A su vez, la demanda fue interpuesta en contra de LA CASONA DE EINSTEIN JASMIN ISABEL GONZALEZ BALCARCE E.I.R.L, RUT Nº 77.213.067-8, representada por doña Jasmin Isabel González Balcarce, cédula de identidad Nº 12.866.270-7, ambos domiciliados en Avenida Einstein Nº 826, comuna de Recoleta.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece doña CLARIBEL ROJAS ARBELAEZ, de nacionalidad colombiana, pasaporte N° 39.456.492, domiciliada en El Comendador Nº 2317, comuna de Conchalí, quien interpone demanda de despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, en contra de LA CASONA DE EINSTEIN JASMIN ISABEL GONZALEZ BALCARCE E.I.R.L, RUT Nº 77.213.067-8, representada por doña Jasmin Isabel González Balcarce, cédula de identidad Nº 12.866.270-7, ambos domiciliados en Avenida Einstein Nº 826, comuna de Recoleta. Fundamenta su demanda señalando que inició una relación laboral con la demandada con fecha 1 de enero de 2022, sin embargo, se suscribió contrato el 1 de marzo del 2022. Sus funciones para la demandada fueron las de ayudante de cocina y el lugar de trabajo era en La Casona de Einstein Jasmin Isabel González Balcarce E.I.R.L, ubicado en Avenida Einstein Nº 826, comuna de Recoleta. Indica que su jornada de trabajo era de 45 horas semanales, las que se distribuirán en 5 días, de lunes a viernes, con 30 minutos de colación, desde 12:00 hasta las 12:30 En cuanto a su remuneración, afirma que el empleador se compromete a remunerar al trabajador con un sueldo bruto mensual de $358.173. Se pagará las gratificaciones conforme al artículo 50 del Código del Trabajo, pagando al trabajador el 25 % de su remuneración, con un tope de 4,75 ingresos mínimos. La remuneración se pagará mensualmente, por mes vencido, en dinero efectivo, cheque nominativo o tarjeta o depósito bancarios, moneda nacional, dentro de los cinco días hábiles siguientes. Del monto de las remuneraciones el empleador hará las deducciones que dispone el artículo 58 del Código del Trabajo. Menciona que su última remuneración mensual ascendió a $440.000 líquidos y nunca recibió liquidación de remuneraciones durante el tiempo que estuvo trabajando. Añade que su contrato de trabajo para extranjeros tenía cláusula de vigencia y de viaje, transcribiendo las cláusulas octava y novena. A continuación, se refiere a los antecedentes del término de la relación laboral, señalando que durante la vigencia de la relación laboral, existieron continuos y graves incumplimientos al contrato de trabajo, que formaron la convicción de poner término al contrato de trabajo, a través del despido indirecto a que alude el artículo 171 del Código del Trabajo. Precisa que con fecha 31 de julio de 2023 envió carta informativa de su auto despido a su empleador, fundado en: 1.- Suscripción del contrato con más de dos meses después de haber iniciada la relación laboral. 2. No registrar asistencia desde el día 01 de enero del 2022 hasta la fecha de este despido indirecto de fecha 31 de julio del 2023. 3. Obligarla a trabajar horas extraordinarias no pactadas y obligarla a prestar servicios de lunes a sábado, desde las 08:00 hasta las 19,30 sin día de descanso, de forma continua, y sin registro de asistencia desde el período 01 de marzo del 2022 hasta la fecha de este despido indirecto, infringiendo lo

Fallo

por tanto, el incumplimiento del contrato de trabajo denunciado por la demandante. Corresponde ahora determinar si el incumplimiento acreditado reviste la gravedad necesaria para configurar la causal de autodespido invocada por la actora. En este sentido, el despido indirecto es un beneficio que la ley establece a favor del trabajador para poner término a un contrato de trabajo, en razón de haber incurrido el empleador en algunas de las causales de terminación de dicha relación laboral, de manera que es la parte empleadora la que incurre en alguna causal quien realmente motiva y provoca su terminación y de acuerdo con lo razonado precedentemente, el hecho de no haber enterado las cotizaciones previsionales en AFP, salud o AFC de la actora constituye un incumplimiento grave por parte del empleador. En efecto, resulta cierto que el incumplimiento del pago de las cotizaciones previsionales, en concepto de este sentenciador, importa siempre un incumplimiento grave de parte de la empleadora a las obligaciones que impone el contrato de trabajo, máxime si se considera la importancia que estas tienen para el futuro del trabajador y además porque es la propia ley la que establece figuras típicas penales en relación a dicha conducta tal como el artículo 467 del Código Penal, es decir, una conducta en abstracto que el propio legislador ha elevado a la categoría de ilícito penal, por lo que configura un incumplimiento grave de las obligaciones del contrato de trabajo. En este escenario,

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Santiago, doce de abril de dos mil veinticuatro. VISTOS: Que, ante este Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se llevó a efecto la audiencia de juicio, en procedimiento de aplicación general, en los autos RIT O-5928-2023, por demanda de despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales. La demanda fue interpuesta por doña CLARIBEL ROJAS ARBELAEZ, de nacionalidad

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