ARANEDA/BANCO SANTANDER - CHILE
Rol
C-2889-2019
Fecha
16 de enero de 2024
Materia
MEDIDA PREJUDICIAL PROBATORIA
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: A folio 1, comparece don Rodrigo Campos Martínez, abogado, en representación de Nelson Araneda Cabezas, ingeniero, ambos con domicilio en Chacabuco 1085, oficina piso 14, quien deduce demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual, en contra de Banco Santander Chile S.A., sociedad anónima bancaria, representada legalmente por su gerente general, don Claudio Melandri Hinojosa, ambos con domicilio en calle Bandera 140, Santiago. Funda su demanda en que el demandado es mandatario de su representado, el que ejerció de manera irregular. Explica que con fecha 30 de marzo de 2011, su representado contrató con el demandante un mutuo hipotecario con Banco Santander Chile, mediante escritura pública otorgada ante el señor notario don Ramón García Carrasco, a fin de comprar un inmueble ubicado en la comuna de Chiguayante. En ella se estableció prórroga convencional de competencia a los tribunales de Concepción. La escritura fue exhibida y reconocida por el demandado en causa rol C-7652-2018 de este tribunal sobre rendición de cuentas. Indica que según la cláusula décima quinta, el Banco Santander actuaría como mandatario para la contratación de seguros para asegurar la propiedad materia del contrato, y también asegurar el riesgo tanto para el Banco como para su cliente de que acaeciera un siniestro que dañara la propiedad. Cita, la cláusula en comento, la que se da por reproducida. Señala que en la cláusula décima, se pactó un mandato para cargar y debitar en la cuenta corriente y/o línea de crédito o cuenta de ahorro que tenga su cliente con el Banco Santander, respecto de los dividendos en mora, primas de seguros y otros gastos. Código: PXNDXLXNKXH Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl RIT« » Foja: 1 Revela que en virtud de lo anterior, en causa rol C-7652-2018 de este tribunal, el demandado rindió cuenta de su gestión y presentó cierta documentación, en base a la cual, habría
Fundamentos
considerando que el contrato de mandato es un contrato bilateral. Agrega que por la naturaleza del contrato, debería entenderse que el poderdante estima que se ha roto la fe o confianza depositadas, por lo que debería ponerse término a la relación contractual. En segundo término, niega que exista incumplimiento contractual. Afirma que el contrato cuya presunta infracción se reprocha no es un contrato de arrendamiento de servicios, sino que es un contrato de mandato especial, que fue conferido como medio instrumental complementario a la hipoteca constituida para caucionar obligaciones derivadas de contrato de mutuo, a través de escritura pública de fecha 30 de marzo del año 2011, suscrita en la Notaría de Concepción de don Ramón García Carrasco. El dominio del inmueble, a nombre de don Nelson Alejandro Araneda Cabezas, se inscribió a fojas 1287, número 772, del Registro de Propiedad del año 2011, del Conservador de Bienes Raíces de Chiguayante, y la hipoteca especial, a favor del Banco Santander- Chile, se inscribió a fojas 609, número 252, del Registro de Hipotecas y Gravámenes del año 2011, del mismo Conservador señalado. Detalla que conforme a la cláusula décimo quinta del contrato, el mutuario Nelson Alejandro Araneda Cabezas contrajo para con el mutuante Banco Santander-Chile una obligación complementaria a su deber de restituir las sumas dinerarias recibidas en mutuo, consistente en su deber de contratar Seguro de Incendio y por daños materiales originados a causa de sismo respecto del inmueble hipotecado por monto asegurado mínimo y con cobertura asegurada mínima, quedando también en esta parte el primero posicionado como deudor y el segundo posicionado como acreedor de esa precisa obligación complementaria. Arguye que el contrato de mandato especial conferido a través de la cláusula décimo quinta de la antedicha escritura pública de Compraventa, Mutuos e Hipoteca, fue otorgado por el comprador, deudor y mutuario dentro del contexto de la obligación de contratar seguros que asumió frente a determinado acreedor y no dentro del ámbito del derecho de contratar seguros que llegaría a tener ese comprador como facultad inherente a su derecho real de dominio, que puede ejercer sin respecto a determinada persona, y más aún, fue otorgado en forma condicional y con el preciso objeto de garantizar el cumplimiento de esa obligación de contratar seguros, dado que se expresó que “en el evento que la parte deudora no contrate directa y personalmente este seguro de incendio, por Código: PXNDXLXNKXH Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl RIT« » Foja: 1 el presente instrumento se otorga un mandato expreso al Banco Santander-Chile para que lo contrate inmediatamente a su nombre y por cuenta propia, aceptando y obligándose expresamente la mandante – deudora a reembolsar al Banco el pago de la o las primas correspondientes”. Explica que el banco mutuante, ciñiéndose estrictamente a los término
Fallo
por tanto, cualquier otro riesgo cubierto deberá incorporarse como una cobertura adicional a la póliza; c) Que se deberá establecer que el monto asegurado corresponderá al valor de tasación del inmueble, descontado el valor del terreno, debiendo ser ése el límite máximo de responsabilidad de la aseguradora. Argumenta que una vez que entraron en vigencia las reformas legales supradichas y las normas reglamentarias que regularon su aplicación, el BANCO SANTANDER-CHILE adecuó plenamente a las nuevas reglas su actuar como entidad crediticia proveedora de mutuos hipotecarios a personas naturales y, en consecuencia, dejó de considerar como integrante de la cobertura mínima por él exigida para el Seguro de Incendio los riesgos de “filtración de aguas lluvias, inundación o desbordamiento de cauces”, de “agua proveniente de rotura de cañerías, desagües o desbordamiento de estanques” y de otros riesgos secundarios (que no se mencionan en la Norma SVS número 331), y, en razón de ello, no incluyó su cobertura en las licitaciones públicas precursoras de contratación de seguros colectivos, y, asimismo, se abstuvo de promover u ofrecer como banco la contratación de coberturas adicionales o seguros adicionales que las comprendieran, dando cumplimiento así a las normas prohibitivas incorporadas a la Ley 19.946. por la Ley 20.555 sin perjuicio de que los respectivos deudores hipotecarios decidieren por sí mismos contratar directa o personalmente los seguros que estimen convenientes para sus i
Texto Completo (Preview)
RIT« » Foja: 1 FOJA: 102 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2 Juzgado Civil de Concepci nº ó CAUSA ROL : C-2889-2019 CARATULADO : ARANEDA/BANCO SANTANDER - CHILE Concepci nó , diecisiete de Enero de dos mil veinticuatro. VISTO: A folio 1, comparece don Rodrigo Campos Martínez, abogado, en representación de Nelson Araneda Cabezas, ingeniero, ambos con domicilio en Chacabuco 1085, ofici
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica