Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción

MATAMALA/BELTRÁN

Rol

O-1353-2023

Fecha

11 de abril de 2024

Materia

Daño moral, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos es respecto a aquella y la persona jurídica. Prueba de ello es que la única socia de tal persona jurídica y quien tiene la totalidad de las acciones en el capital de $8.000.000.- Por otro lado, como administradora está la madre de aquella quien siempre ha dado las órdenes al personal y quien está a cargo de la sociedad es la señora Pamela. Por otro lado, ante terceros ella y la persona jurídica se identifican. A juicio de esta parte, se configuran los elementos de la unidad empresarial en los términos exigidos en el inciso cuarto del artículo 3 del Código del Trabajo y en consecuencia aquellas tal persona jurídica más doña Pamela Alejandra Beltrán Bernal como persona natural, deben ser considerados un solo empleador. “Entre las demandadas existen relaciones de propiedad, control y administración que determinan su funcionamiento como unidad: todos los demandados conforman una unidad económica, una sola organización empresarial, que se caracterizan porque las sociedades y/o personas individuales que los integran, aun siendo independientes entre sí desde una perspectiva formal, actúan, sin embargo, con arreglo a criterios de subordinación que permiten identificar más de aquella pluralidad, una cierta unidad económica”. y que además proporciona un blindaje a la señora Pamela. Esa sola circunstancia debe presumir que exista un subterfugio en los términos del artículo 507 inciso tercero número 3 del Código del Trabajo pues se está ocultando, disfrazando o alterando la individualización o patrimonio de doña Pamela Alejandra Beltrán Bernal utilizando en su beneficio directo la labor de los trabajadores detentando el poder de dirección sobre aquellos, siendo claro que tal organización y actos han servido para evitar el cumplimiento de las obligaciones laborales, previsionales y las multas por infracciones a dicha normativa entre otros motivos. “Dando cumplimiento al principio tutelar o protector de la parte trabajadora, en que una de sus vías de aplicación se encuentr

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece don Marco Vergara Soto, abogado, con domicilio profesional en Oficina 402 Edificio Caram San Martín, número 870 Concepción, actuando en representación de don Héctor Hugo Matamala Manríquez, soldador, domiciliado en Polonia número 3488 Población Esfuerzo Unido comuna de Hualpén, quien viene en interponer acción judicial por unidad de empleador, demanda por despido indirecto, nulidad del mismo, daño moral y cobro de prestaciones en contra del empleador directo de su representado la sociedad Techmatic SpA (1°), rol único tributario número 76.671.827-2, representada por doña Pamela Alejandra Beltrán Bernal, ignora profesión, ambos domiciliados en Lorenzo Arenas número 256 sector Chillancito Concepción; en contra de doña Pamela Alejandra Beltrán Bernal (2°), ignora profesión, cédula de identidad número 19.120.700-9, domiciliada en Lorenzo Arenas número 256 sector Chillancito Concepción; y, en contra de la mandante y dueña de la obra Agrogestion Vitra Limitada (3°), rol único tributario número 77.082.030-8, representada legalmente por don Gonzalo Vial Concha, ignora profesión, ambos domiciliados en Calle Carretera del Cobre, Presidente Eduardo Frei Montalva 340, Rancagua, solicitando desde ya se haga lugar a la misma y en consecuencia se declare que Techmatic SpA y doña Pamela Alejandra Beltrán Bernal conforman un solo empleador en los términos del artículo 3 del Código del Trabajo y se condene a estas junto con la mandante en forma o subsidiariamente a las indemnizaciones, prestaciones y recargos legales correspondientes que se precisaran en la parte petitoria. Señala que con fecha 01 de abril del año 2017 su representado suscribió contrato de trabajo e ingresó a trabajar bajo subordinación y dependencia para la demandada Techmatic SpA. Las labores que debía realizar para aquella persona jurídica eran de “Soldador” en las sucursales de Avenida Federico Schwager número 956 Parque Industrial Coronel y en Lorenzo Arenas número 256 sector Chillancito Concepción. La jornada de trabajo era de 45 horas semanales distribuidas de lunes a viernes de 08:30 hasta 13:30 horas y de 15:00 hasta 19:00 horas. La remuneración mensual al momento de terminar la relación laboral ascendía a la suma de $600.000.- líquidos o sea $720.000.- brutos; no obstante de que la cotización siempre fue por el ingreso mínimo legal. Aquella estaba conformada por sueldo base y gratificación. Añade que la relación laboral fue erosionándose ya que la empleadora incurría continuamente en una serie de incumplimientos. En dicho sentido no se cumplió con el deber de proteger la salud del trabajador ya que continuamente era sometido a acoso laboral y presiones en su labor diaria, pues constantemente se encontraba bajo la amenaza velada por parte de la representante legal de la sociedad -doña Pamela Alejandra Beltrán Bernal- de ser despedido si se negaba a realizar labores distintas respecto a las cuales fue contratado y respecto de las cuales nunca se le i

Fallo

por tanto, de cualquier responsabilidad por parte de la empresa que representa. Debemos tener presente que el trabajador indica prestar servicios para su empleador desde el año 2017. En base a este antecedente salta a la vista la falta de habitualidad de los trabajos encargados por su representada, los que solo fueron ejecutados por un par de meses el año 2022. Así las cosas, las labores prestadas por la demandad principal en el mejor escenario para el actor, fueron de carácter discontinuo y esporádico, los que además no son parte del giro de su representada y no fueron constantes en el tiempo, cuestiones que en sí mismas demuestran el carácter ocasional. Sin dudas que conforme a la sana crítica S.S podrá determinar que estos servicios responden a necesidades puntuales y esporádicas de la demandada solidaria/subsidiaria que no se desarrollan en forma constante y continua en el tiempo, debiendo en consecuencia rechazarse la demanda, al no existir fuente que obligue a responder a AGROGESTION VITRA respecto al demandante. Por otro lado y como señalamos, no hay acuerdo contractual ni se realizaron en alguna dependencia de su representada. Finalmente, debemos hacer presente que en el petitorio de su demanda, el actor pide a S.S declarar (punto 4 del petitorio demanda principal y 2 subsidiaria) que su representada es la dueña de la obra, en circunstancias que tal como señala el actor no existe una obra, sino que sólo trabajos. En la improbable eventualidad que se estime que su rep

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Concepción, once de abril de dos mil veinticuatro. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece don Marco Vergara Soto, abogado, con domicilio profesional en Oficina 402 Edificio Caram San Martín, número 870 Concepción, actuando en representación de don Héctor Hugo Matamala Manríquez, soldador, domiciliado en Polonia número 3488 Población Esfuerzo Unido comuna de Hualpén, quien viene en

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