CABRERA CON COMERCIAL ECCSA S.A
Rol
M-2-2024
Fecha
11 de abril de 2024
Materia
Despido injustificado, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
HECHOS: 1.- Relación laboral, la función que desempeñaba el actor, la fecha de término de la relación laboral. 2.- Que la causal invocada fue la de necesidades de la empresa, dispuesta en el 161 y su primero el Código del Trabajo 3.- Monto de la remuneración del actor. 4.- Que se suscribió finiquito con fecha 2 de noviembre del año 2023 y que en aquella ocasión se efectuó el descuento por AFC por el monto de $362.519 pesos. CONCILIACIÓN: Llamadas las partes a conciliación y propuestas las bases en la suma de $851.307, esta no se produce. HECHOS A PROBAR: 1.- Efectividad que fue necesario el despido del actor por la causal de necesidades de la empresa. 2.- Efectividad de ser procedente la restitución del descuento por concepto AFC. 3.- Efectividad al concurrir los requisitos de la excepción de transacción y cosas juzgada respecto del descuento por AFC efectuado por el empleador al momento de pagar el Finiquito contrato de trabajo.
Fundamentos
CONSIDERANDO TERCERO: Las partes incorporaron los siguientes medios probatorios. Prueba de la parte demandada: 1.- Contrato de trabajo suscrito entre las partes con fecha 01 de marzo de 2021 con sus anexos correspondientes. 2.- Liquidación de remuneración desde junio y septiembre de 2023. 3.- Carta de aviso de término de contrato firmada por el demandante de fecha 19 de octubre de 2023 con comprobante en Dirección del Trabajo. 4.- Finiquito de contrato de trabajo firmado por el demandante el 02 de noviembre de 2023. 5.- Noticia del Diario Financiero de fecha 31 de marzo de 2023, respecto a las utilidades del retail. 6.- Noticia del Diario La Tercera de fecha 01 de septiembre de 2023, respecto a las caídas en términos económicos en el retail. 7.- Noticia de Forbes de fecha 05 de septiembre de 2023, respecto a la caída del segmento retail y respecto a Ripley en el segundo semestre de 2023. TESTIMONIAL: Cuyas declaraciones constan en registro de audio. 1.- Karina Astudillo Muñoz. 2.- María Elena Osorio Parra. Prueba de la parte demandante. 1.- Acta de comparendo de conciliación de fecha 02 de enero de 2024. 2.- Finiquito de contrato de trabajo de fecha 02 de noviembre de 2023. 3.-CONFESIONAL: Declara don Julio Torres Muñoz en representación de la demandada, cuya declaración consta en registro de audio. CUARTO: Que de conformidad al artículo 456 del Código del Trabajo la prueba se aprecia conforme a las reglas de la sana critica. Y al hacerlo el Tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. QUINTO: Respecto la existencia de relación laboral, fecha de inicio, termino, funciones y monto de remuneración las partes se encuentran contestes fijándose como hechos conformes. Al igual que para efectos de poner término a la relación laboral la parte demandada invocó la causal de necesidades de la empresa dispuesta en artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo. SEXTO: En relación a la excepción de cosa juzgada y transacción relativa a la solicitud de restitución de descuento efectuado en finiquito por parte del empleador del aporte de seguro de cesantía. Al efecto del análisis del finiquito suscrito entre las partes ante ministro de fe con fecha 2 de noviembre de 2023, este contiene en cláusula tercera, la que se trata de una cláusula tipo de amplio finiquito entre las partes, no obstante, contiene reserva de derechos en el siguiente sentido “sin perjuicio de lo expuesto, me reservo todos las acciones legales y derechos que me corresponde para impugnar la causal invocada por el empleador debido al carácter de injustificado, indebido y/ o improcedente”. De la redacción de dich
Fallo
por tanto sólo cabe concluir que la reserva efectuada, resulta suficiente para entender que el trabajador no otorgó un amplio finiquito respecto de la prestaciones que surgen de la relación laboral y su término, por lo que resta determinar el rechazo de las excepciones opuestas dado que el finiquito de 2 de noviembre de 2023, no produce un total efecto liberatorio en relación al descuento efectuado por el empleador por concepto saldo de aporte de seguro de cesantía. SEPTIMO: Del tenor de la carta de despido, incorporada de fecha 19 de octubre de 2023, en lo pertinente expresa: “En atención a un proceso de restructuración interna de TDA Chillán, área respecto de la cual depende su cargo en la actualidad, se ha iniciado un proceso de reestructuración sé que traduce en la reorganización y reasignación de funciones al interior de la misma, en atención a una baja productividad que hacen necesaria, por motivos presupuestarios, una reducción de los costos totales de la Compañía. En vista de lo anterior, las funciones que en la actualidad se han encontrado desempeñando para Comercial Eccsa S.A, serán asumidas y absorbidas por otros cargos, razón por la cual se justifica la necesidad de prescindir de sus servicios a contar de esta fecha” OCTAVO: Para efectos de acreditar la causal esgrimida la parte demandada, incorporo la prueba documental consistente en carta de término de contrato de trabajo, finiquito de contrato de trabajo, documentos que dan cuenta del cumplimento de las forma
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Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán PROCEDIMIENTO: Monitorio MATERIAS: Despido improcedente y AFC DEMANDANTE: MATÍAS ALEXIS CABRERA PRADENAS DEMANDADO: COMERCIAL ECCSA S.A RIT: M-2-2024 RUC: 24- 4-0539327-8 ________________________________________/ Chillán, once de abril de dos mil veinticuatro. VISTO. PRIMERO: Que ante este Tribunal comparece, MATIAS ALEXIS CABRERA PRADENAS, soltero, vende
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