CAT. ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A/PÉREZ
Rol
C-3670-2023
Fecha
17 de enero de 2024
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: PAUL CHATEAU UNDURRAGA, abogado, RUT Nº 9.037.556-3, correo electrónico: administracionjudicial@serbanc.cl , domiciliado en Agustinas 785, piso 7, comuna de Santiago, mandatario judicial, de CAT ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A., RUT Nº 99.500.840- 8, persona jurídica de sociedad anónima, del giro de su denominación, representada por su Gerente General Luis Alberto Aubele Ramírez, Ingeniero Comercial, ambos domiciliados en Avenida Vitacura 2.736, Piso 13, Depto. 1301, Las Condes, interpuso demanda ejecutiva en contra de MIGUEL ÁNGEL PÉREZ AZÓCAR, empleado, domiciliado en Avenida Francia 1.720, Osorno. CAT ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A., antes denominada Cencosud Administradora de Tarjetas S.A, es actual dueño y legítimo tenedor, del pagaré a la orden número Nº 3702304, por la suma de $ 911.250., con vencimiento el 10-10-2.023, adeudado por MIGUEL ÁNGEL PÉREZ AZÓCAR, Este pagaré fue suscrito en representación del (la) deudor (a), el día 10-10- 2.023, por Carlos Patricio Yáñez Díaz, actuando por Cencosud Administradora de Tarjetas S.A., también CAT S.A. y/o ACC S.A., en virtud de un mandato otorgado al efecto por el referido deudor, según consta en el Contrato de Apertura de Crédito Cencosud, que acompaño a esta presentación. El mencionado pagaré no fue pagado a la fecha de su vencimiento, razón por la cual el deudor ya individualizado adeuda a mi mandante la suma antes señalada, devengando además el máximo de interés convencional que la ley permite estipular para operaciones de crédito de dinero no reajustables en moneda nacional, por todo el período de la mora o simple atraso, más las costas. La obligación es líquida, actualmente exigible en su totalidad conforme a lo pactado, la acción ejecutiva no se encuentra prescrita y, la firma del suscriptor del pagaré se encuentra autorizada ante Notario Público conforme a lo establecido en el artículo 434 N º 4 del C.P.C., lo que constituye título ejecutivo respecto al mismo. Por tanto, ruego a US., en mérito de lo e
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: El artículo 1.568 del Código Civil dispone que “el pago efectivo es la prestación de lo que se debe”. Y, “9 °. El pago de la deuda. El pago es la prestación de lo debido. Cuando se habla de pago de la obligación es importante tener presente que, desde el punto de vista jurídico, el pago es una convención que surge de acuerdo de voluntades entre el acreedor y deudor; aunque es una convención, es posible pagar aún contra la voluntad del deudor mediante el pago por consignación. Cuando el Código de Procedimiento Civil se refiere al pago de la obligación, sea total o parcial, se refiere a cualquier forma de pago, sea pago efectivo o solución, dación en pago, pago con subrogación, pago por consignación etc”. (Juan Agustín Figueroa Yávar-Erika Morgado San Código: XXJTXLNNGKH Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl RIT« » Martín. Procedimientos Civiles e Incidentes. Editorial Legal Publishing Chile. Año 2.013. p. 317). SEGUNDO: El deudor ejecutado no probó haber pagado la obligación contenida en el pagaré N° 3702304, cobrado en la carpeta. En efecto, no aportó recibos, comprobantes, cartolas u otros medios que acreditaran la solución o pago de la deuda cobrada. Y pese a que ofreció consignar el monto adeudado en la cuenta corriente del Tribunal, no hay antecedentes de que haya efectuado dicho depósito. En consecuencia, la excepción de pago de la deuda es improcedente. TERCERO: La obligación es líquida, actualmente exigible y consta en título ejecutivo de acción ejecutiva no prescrita. Y VISTO ADEMÁS los artículos 1.494, 1.698, 1.699, 1.700 y 1.702 del Código Civil; 102, 103, 105, 106 y 107 de la Ley 18.092, sobre letra de cambio y pagaré; y 254, 434, 437, 464 números 9 y 471 del Código de Procedimiento Civil,
Fallo
Por tanto, ruego a US., en mérito de lo expuesto y dispuesto en los arts. 254, 434, 438, 440, 441 y demás normas pertinentes del C.P.C., C.C. y ley 18.092, se sirva tener por interpuesta demanda ejecutiva en contra de MIGUEL ÁNGEL PÉREZ AZÓCAR, ya individualizado (a) admitirla a tramitación, ordenar se despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma $911.250., más los intereses pactados, según tasa máxima convencional estipulada en el pagaré, devengados desde el día del vencimiento señalado en ésta, hasta el momento de su pago efectivo, reajustes y costas, disponiendo que debe seguirse adelante la ejecución hasta el entero y cumplido Código: XXJTXLNNGKH Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl mailto:administracionjudicial@serbanc.cl RIT« » pago de estas sumas, si el deudor (a) no pagare en el acto del requerimiento. La demanda fue notificada personalmente a MIGUEL ÁNGEL PÉREZ AZÓCAR. Y fue requerido de pago en forma personal. El ejecutado, interpuso excepción de pago dentro del plazo legal, y para estos efectos solicita a US. autorizarlo a depositar en la cuenta corriente de este tribunal el monto adeudado por la suma de $911.250., o lo que US., determine conforme a derecho. Por tanto, ruego a US., acceder a lo solicitado. La parte ejecutante evacuó el traslado conferido por S.S., respecto de las excepciones opuestas por la parte demandada, solicitando su absoluto rechazo: 1.- LA DEL Nº 9 DEL ARTÍCULO 46
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RIT« » NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado de Letras de Osornoº CAUSA ROL : C-3670-2023 CARATULADO : CAT. ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A/P REZÉ Osorno, diecisiete de Enero de dos mil veinticuatro. VISTOS: PAUL CHATEAU UNDURRAGA, abogado, RUT Nº 9.037.556-3, correo electrónico: administracionjudicial@serbanc.cl , domiciliado en Agustinas 785, piso 7, comuna de Santiago, mandatario
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