ESPEJO/SOC. COMERCIAL CVM LTDA.
Rol
O-45-2023
Fecha
11 de abril de 2024
Materia
Despido injustificado, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS OÍDOS LOS INTERVINIENTES Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO. Que a folio 1 comparece don JOSÉ ANTONIO ESPEJO ULLOA, trabajador dependiente, domiciliado para estos efectos en calle Salinas N°1373, oficina 202, comuna de San Felipe, Región de Valparaíso, quien interpone demanda en procedimiento de aplicación general por despido injustificado en contra de su ex empleador la empresa SOCIEDAD COMERCIAL CVM LTDA., RUT Nº 77.752.950-1, representada legalmente en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del Código del Trabajo por don JOSÉ MANUEL VILLARROEL MONTENEGRO, ignora profesión, cédula de identidad N°5.252.266-8, ambos con domicilio en Uno Poniente N°323, Villa Antonio López Santa María, comuna de Los Andes, y de manera solidaria, en virtud de lo dispuesto en los artículos 183-A y 183-B del Código del Trabajo, en contra de INDUSTRIA DE CONJUNTOS MECANICOS ACONCAGUA S.A., RUT Nº 93.367.000-7, también conocida como CORMECANICA S.A., representada legalmente en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Código del Trabajo por don MARCO COSIGNANI VALENZUELA, ignora profesión u oficio, cédula de identidad N°9.222.472-4, ambos con domicilio para estos efectos en San Rafael N°1769, comuna de Los Andes, solicitando desde ya se declare a esta última como mi empleadora en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 183-A del Código del Trabajo al no haberse prestado los servicios con sujeción a los requisitos señalados en la misma norma, invocando en subsidio de lo primero lo señalado en el artículo 183-B del Código del Trabajo, y en contra de esta última empresa, en defecto de la solidaridad, como demandada subsidiaria, para el evento de tener lugar lo señalado en el artículo 183-D del Código del Trabajo, en su calidad de empresa principal, en atención a los argumentos de hecho y de derecho que pasa a exponer: I. Los Hechos. a. Antecedentes de la relación laboral. Indica que ingresó a prestar servicios personales para la demandada ya individualizada, con fecha 06 de enero de 2015, y al momento de su despido, la duración de su contrato era indefinida. Añade que los servicios que desempeñaba consistían en la realización de labores de mecánico y soldador, en dependencias de Cormecánica S.A., empresa ubicada en San Rafael N°1769, comuna de Los Andes. Explica que, su jornada de trabajo, era de 45 horas semanales, distribuida de lunes a sábado en turnos rotativos y/o permanentes, los que podían ser: - De 08.00 a 16.00 hrs; De 16.00 a 24.00 hrs; y de 00.00 a 08.00 hrs. En todos los casos, con una interrupción de 30 minutos para los efectos de colación. Señala que su última remuneración mensual, para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, era de $679.348 (seiscientos setenta y nueve mil trescientos cuarenta y ocho pesos), la que consistía en un sueldo base por $543.478 (quinientos cuarenta y tres mil cuatrocientos setenta y ocho pesos) y una gratificación pagada mes a mes por $135.870 (ciento treinta y cinco mil ochocientos setenta pesos), equivalente al 25% del sueldo bas
Fallo
se declara su responsabilidad en el pago de todo o parte de lo pedido por el mencionado demandante, se tenga presente que su representada CORMECÁNICA, desconoce cuál era la remuneración mensual que percibía el actor al término de la relación laboral con CVM y si efectivamente se le adeudan los montos por compensación de feriado proporcional y legal que solicita en la demanda. Afirma además: 1.- Que las labores que el demandante de autos efectuó para su empleadora directa CVM en las dependencias de CORMECÁNICA en régimen de subcontratación, lo fueron desde el 24 de febrero del año 2016 y no desde el 6 de enero del año 2015, como erradamente se sostiene en la demanda, por lo que pide sea rechazada dicha fecha como el inicio de las labores que el actor desempeñaba en las dependencias de su representada, declarando que la fecha en que ello ocurrió fue el 24 de febrero del año 2016. 2.- Que el trabajador de su representada don Sergio Luis Campos Soto, como tampoco ningún otro trabajador de CORMECANICA, nunca dieron o impartieron órdenes o instrucciones al demandante de autos en todo el tiempo que se desempeñó en las dependencias de su representada en régimen de subcontratación desde el 24 de febrero del año 2026, por lo que solicita que se rechace la solicitud de declarar que su representada era el empleador de don José Antonio Espejo Ulloa, como se pide en la demanda. 3.- Que en virtud de las facultades legales que CORMECÁNICA tiene en su calidad de Empresa Principal y que -co
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Los Andes, once de abril de dos mil veinticuatro VISTOS OÍDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO. Que a folio 1 comparece don JOSÉ ANTONIO ESPEJO ULLOA, trabajador dependiente, domiciliado para estos efectos en calle Salinas N°1373, oficina 202, comuna de San Felipe, Región de Valparaíso, quien interpone demanda en procedimiento de aplicación general por despido injustificado en contra de
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