TRANSPORTES SANTA MARIA SPA/CUEVAS
Rol
I-557-2023
Fecha
11 de abril de 2024
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Que, ante este Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se llevó a efecto la audiencia de juicio, en procedimiento de aplicación general, en los autos RIT I-557-2023, por reclamación judicial resolución administrativa conforme al artículo 512 del Código del Trabajo. La reclamación fue interpuesta por doña Cecilia Arrieta De La Maza, abogada, cédula de identidad Nº 11.619.847-9, domiciliada en Avenida El Bosque Norte N° 0123, oficina 702, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, en representación de TRANSPORTES SANTA MARÍA SpA, RUT Nº 79.705.390-2, domiciliada en calle Camino Santa Marta N° 951, comuna de Maipú. A su vez, la reclamación fue interpuesta en contra de la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE MAIPÚ, representada por su Inspector Jefe, don Javier Cuevas Ojeda.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece doña Cecilia Arrieta De La Maza, abogada, en representación de TRANSPORTES SANTA MARÍA SpA, quien interpone reclamación judicial resolución administrativa conforme al artículo 512 del Código del Trabajo, en contra de la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE MAIPÚ, representada por su Inspector Jefe, don Javier Cuevas Ojeda. Fundamenta su demanda señalando que la reclamación se dirige en contra de la Resolución Exenta Nº 1300-13055/2023, de 5 de septiembre de 2023, mediante la cual se confirmó la Resolución de Multa Nº 8569/22/72, que impuso dos multas a su representada, ascendentes a 60 UTM cada una, la primera de ellas, por la supuesta no retribución o compensación de los tiempos de esperas respecto de 5 trabajadores y la segunda por exceder el máximo de horas de conducción respecto de 1 trabajador, solicitando dejar sin efecto la Resolución Exenta N° 1300-13055/2023. Expone que con fecha 26 de julio de 2022 la Fiscalizadora de la Inspección del Trabajo, doña Patricia Alejandra Abarca Díaz cursó dos multas administrativas a su representada. Indica que la primera multa se cursó por: “No retribuir o compensar los tiempos de espera de acuerdo al detalle de horas y trabajadores que se desempeñan como choferes de vehículos de carga terrestre interurbana, a continuación: Javier Garabito Aguirre, enero 108 hrs., febrero 90 hrs., marzo 104 hrs., abril 95 hrs., mayo 104 hrs., junio 96 hrs. Cristian Vargas Jara, enero 63 hrs., febrero 54 hrs., marzo 63 hrs., abril 36 hrs., mayo 48 hrs., junio 60 hrs. Miguel Catalán Núñez, enero 63 hrs., febrero 60 hrs., marzo 60 hrs., abril 33 hrs., mayo 60 hrs., junio 60 hrs. Lope Hidalgo Gómez, enero 60 hrs., febrero 60 hrs., marzo 63 hrs., abril 60 hrs., mayo 60 hrs., junio 61 hrs. Roberto Escobar Arancibia, mayo 80 hrs.”. Señala que la segunda multa se cursó por: “Exceder el límite máximo de ochenta y ocho horas mensuales de tiempos de espera, respecto del trabajador que se desempeña como chofer de vehículo de carga terrestre interurbana, según el detalle de trabajador, horas y períodos contenidos a continuación: Javier Garabito Aguirre, enero 108 hrs., febrero 90 hrs., marzo 104., abril 95 hrs., mayo 104 hrs., junio 96 hrs.”. Explica que su representada es una empresa de transporte de carga interurbana, que presta servicios a distintas compañías, las que le exigen cumplir a cabalidad la normativa vigente en todas las áreas, especialmente la laboral y de seguridad social y de seguridad. Añade que su representada en todo momento se encuentra preocupada para estar en cumplimiento de la normativa vigente, tanto de la legislación laboral como la del tránsito, encuadrando sus servicios y, en particular, los tiempos de conducción, espera, carga y descarga, descanso, etc. de sus conductores movilizadores y operadores en este sentido. Afirma que de un análisis de los fundamentos de la Resolución Exenta N° 1300-13055/2023, que confirmó las multas impuestas a su representada, es posible conclui
Fallo
por tanto la aplicación de la multa, citando jurisprudencia en apoyo de su posición. Concluye en este punto señalando que al haberse cursado una infracción improcedente, no queda más que dejar sin efecto la multa, o rebajarla prudencialmente en virtud de las alegaciones de hecho y derecho esgrimidas por su parte. b) Respecto de la Multa N° 2, sostiene que al igual que ha ocurrido respecto de la primera multa, en este caso los antecedentes sobre los cuales la fiscalizadora resolvió esta segunda multa que se impugna no resultan ser concordantes con la realidad. La Inspección del Trabajo de Maipú multó a su representada por supuestamente constatar que el señor Garabito habría excedido el límite máximo de 88 horas mensuales en tiempos de espera, esto durante los meses de enero a junio de 2022, sin embargo, estos antecedentes no resultan ser ciertos. Afirma que ni el señor Garabito -ni ningún otro conductor de su representada- ha excedido el límite máximo de 88 horas de tiempos de espera, ni durante los meses de enero a junio de 2022 ni en ningún otro momento durante la relación laboral. Añade que, lamentablemente los Libros de Control de Horario, los que son registrados por el propio trabajador, no resultan ser concordantes con las actividades efectivamente realizadas por su persona, de tal forma que en dicho documento se registran tiempos de espera que no son tales y que distan en demasía con la realidad, toda vez que el señor Garabito, en los hechos, no realizó ninguna hora cor
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Santiago, once de abril de dos mil veinticuatro. VISTOS: Que, ante este Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se llevó a efecto la audiencia de juicio, en procedimiento de aplicación general, en los autos RIT I-557-2023, por reclamación judicial resolución administrativa conforme al artículo 512 del Código del Trabajo. La reclamación fue interpuesta por doña Cecilia Arrieta De La Maza,
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