SOCIEDAD LOMAS DE QUINCHAMALÍ LTDA. CON INSPECCIÓN DEL TRABAJO DE CHILLÁN
Rol
I-92-2023
Fecha
11 de abril de 2024
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OIDOS: 1° Se interpone reclamo de resolución administrativa por el abogado Fernando José Acuña Vergara en representación de Sociedad Agrícola Ganadera, Forestal Transportes Lomas de Quinchamalí, RUT 77.533.490-8, con domicilio en Bulnes Nº 847, oficina 206 de Chillán, representada legalmente por Jorge Alejandro Valdez Estay, cédula de Identidad 12.463.439-3, en contra de la Resolución de Multa Nº 6378-23-8, notificada mediante correo electrónico el día 15 de diciembre de 2023, dictada por la Inspección Provincial del Trabajo Ñuble. Indica que la multa en cuestión, por la suma total de 32 UTM se cursó por lo siguiente: “No comunicar electrónicamente durante el mes de enero de 2023 a la Dirección del Trabajo, en caso de que cumpla con su obligación principal: A) El número de trabajadores de la empresa al último día de cada uno de los meses calendarios comprendidos el año anterior. B) El número de trabajadores con discapacidad o asignatarios de pensión de invalidez y D) En caso de cumplimiento alternativo la medida subsidiaria adoptada”. Infringiendo “Art 157 bis y 157 Ter del Código del Trabajo, art 6 Y 10 del DS N° 64 de 20 de noviembre de 2017 en relación con el art 506 del Código del Trabajo”. Al respecto, indica que antes de la infracción la empresa ya cumplía con su obligación de tener contratada a una persona con discapacidad, lo que sí se reconoce es que por un error involuntario no se informó electrónicamente de aquello a la dirección del trabajo, ni de la cantidad de trabajadores con que contaba la empresa durante cada mes del año 2022, lo que fue corregido fehacientemente con fecha 18 de diciembre de 2023 como se demostrará. Por otra parte, sostiene la desproporcionalidad de la multa por cuanto la infracción no afecta a trabajador alguno, no existiendo multas cursada a la empresa durante los últimos 18 meses, por lo que se trataría de una multa leve. En tal sentido, indica que la multa vulnera lo dispuesto en la Ley 21.327, en cuanto no atendió
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que primero es necesario resolver respecto de las facultades con que cuenta el tribunal para la resolución del asunto planteado, en el marco del reclamo interpuesto de conformidad al artículo 503 del Código del Trabajo. Tal competencia, a juicio del tribunal, es amplia, toda vez que el artículo 511 del Código corresponde a una facultad que otorga el ordenamiento a la entidad afectada por una multa para acudir a un procedimiento contencioso administrativo en miras a dejarla sin efecto u obtener su rebaja, pero tal como se desprende del encabezado del primer inciso del artículo citado (“Facúltase al Director del Trabajo, en los casos en que el afectado no hubiere recurrido de conformidad al artículo 503…”), esta corresponde a una prerrogativa que puede o no el administrado ejercer. Dicho en otros términos, la empresa que estima que la multa fue cursada por un error de hecho o bien que dio cumplimiento íntegro a la normativa infringida, puede reclamar directamente de la misma en base a dichos supuestos o bien someterse al procedimiento administrativo para obtener, en forma previa a la instancia judicial, un pronunciamiento del ente fiscalizador, sin perjuicio de su derecho a reclamar con posterioridad ante el juez competente respecto de lo que éste resuelva. La limitación que la reclamada sostiene no se desprende del tenor literal del artículo 503, el que en ningún caso limita la facultad del tribunal en orden a efectuar una revisión íntegra de la multa administrativa reclamada, que incluya la determinación del cumplimiento íntegro posterior, de un eventual error de hecho y la posibilidad, por cierto, de proceder a una rebaja de la misma, para el caso de cumplirse los presupuestos legales para ello. Es efectivo, como sostuvo en estrados la apoderada de la Inspección, que el artículo 503 no establece expresamente la facultad de rebajar la multa, pero lo cierto es que tampoco establece en forma expresa la facultad de dejarla sin efecto, o bien de mantenerla. La norma en cuestión se limita a señalar que la multa será reclamable ante el juez de letras del trabajo, términos amplios y generales que, a falta de disposición expresa en contrario, deben entenderse que abarcan todas las posibilidades de impugnación, incluida la solicitud de rebaja. No debe olvidarse que tanto la acción judicial como administrativa se sostienen, en su faz constitucional, en el derecho al debido proceso y el derecho al recurso que se desprende del mismo, amparado tanto por la Constitución como por tratados internacionales ratificados por Chile, por lo que no es posible, desde una perspectiva pro homine, limitar y restringir tales derechos a través de una interpretación restrictiva de la norma. Distinto es el caso inverso, en que el sancionado decide ejercer la facultad de someterse al procedimiento administrativo del artículo 511, puesto que en tal situación la competencia otorgada al tribunal por el artículo 512 sí se encuentra efectivamente limitad
Fallo
se resuelve que: Se rechaza, sin costas, el reclamo judicial interpuesto por la Sociedad Agrícola Ganadera, Forestal Transportes Lomas de Quinchamalí, en contra de la Resolución de Multa Nº 6378-23-8. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. RIT: I-92-2023 RUC: 23- 4-0536391-7 Dictada por JUAN LUIS SALGADO VÁSQUEZ, Juez del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán.
Texto Completo (Preview)
Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán PROCEDIMIENTO: Reclamo DEMANDANTE: SOCIEDAD LOMAS DE QUINCHAMALÍ LTDA. DEMANDADO: JOSÉ GARCÍA SANDOVAL RIT: I-92-2023 RUC: 23- 4-0536391-7 ________________________________________________________ Chillán, once de abril de dos mil veinticuatro. VISTOS Y OIDOS: 1° Se interpone reclamo de resolución administrativa por el abogado Fernando José Acuña Vergara en
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