BELTRÁN CON ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LTDA
Rol
O-205-2023
Fecha
11 de abril de 2024
Materia
Despido injustificado, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y OÍDOS: PRIMERO: Que el demandante es don GEOVANE ANDREE BELTRÁN MANCILLA, RUT 17.360.044-5, reponedor y vendedor, domiciliado en Donald Canter, pasaje 2 casa n°29, de la comuna de Valdivia. Sus abogados son don ADOLFO VARGAS FLORES (correo electrónico adolfovargas@yahoo.com) y doña Daniella López Barrientos (correo electrónico daniella.lopez@cajbiobio.cl) La demandada es la empresa ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LTDA., RUT 76.134.941-4, representada según la demanda por don Victor Efrain Vega Mariqueo, domiciliada en calle Bueras n°1400, comuna de Valdivia. Sus abogado son don Gustavo Andrés Ochagavía Urrutia (correo electrónico ochaga@lexaraucania.cl), doña CLAUDIA CATALINA BARKIER FUENTES (correo electrónico cbarkier@lexaraucania.cl) y don GUSTAVO ANTONIO RIQUELME PINCHEIRA (correo electrónico griquelme@lexaraucania.cl). El demandante solicitó “declarar: a) Qué existiendo una relación laboral con la demandada mi despido es improcedente; b) Qué por ello la demandada me adeuda y debe pagarme la suma ascendente a $1.251.937 pesos, conforme al artículo 168 letra "a" del Código del Trabajo; c) Qué también por ello la demandada me adeuda y debe pagarme la suma ascendente ah $846.533.- pesos a título de restitución del indebido descuento del aporte del empleador al seguro cesantía en mi finiquito; d) Qué las sumas señaladas o las que S.S. estimen en Derecho deberán pagarse con reajustes de intereses y que la demandada deberá pagar las costas de la causa”. SEGUNDO: Que la demandada solicitó el rechazo de la demanda, con costas. TERCERO: Que se llamó a las partes a conciliación, la que no se produjo. CUARTO: Que por la demandada se rindió las siguientes pruebas: Documental: 1.- Contrato de trabajo de fecha 01 de agosto 2011. 2.- Finiquito de fecha 24 de abril 2023. 3.- Comprobante de aviso de término de contrato enviado a la Dirección del Trabajo. 4.- Carta de término de contrato de fecha 15 de abril 2023. QUINTO: Que por la parte demandante, se rind
Fundamentos
CONSIDERANDO: SEXTO: Que en audiencia de juicio, se fijó como hechos no controvertidos que la relación laboral comenzó el 3 de enero de 2011 y terminó el 15 de abril de 2023 por despido fundado en la causa de necesidades de la empresa. SÉPTIMO: Que no se rindió prueba alguna destinada acreditar los hechos en que se fundó la causal de despido invocada, por lo que no cabe sino concluir que el despido fue improcedente. OCTAVO: Que siendo el despido improcedente y conforme al artículo 168 a) del Código del Trabajo, procede ordenar el pago del incremento del 30% de la indemnización por años de servicio, esto es, la suma de $1.251.937 (atendido que en audiencia de juicio se fijó como hecho no controvertido que por indemnización por años de servicio se pagó la suma de $4.173.125) NOVENO: Que conforme al artículo 13 de la Ley N° 19.728, el empleador está facultado para descontar los aportes efectuados por él al Seguro de Cesantía si el contrato termina por la causal de necesidades de la empresa, pero en el entendido que el despido fue procedente, cuestión que ha sido descartada, por lo que se accederá a lo pedido en la demanda, en cuanto ordenar el pago de lo descontado a la actora ($846.533 según se fijó como hecho no controvertido en audiencia de juicio). En efecto, no resultaría razonable concluir que el despido fue improcedente y aun así permitir al empleador el goce de un beneficio establecido para los casos en que efectivamente concurra la causal de despido invocada, que no es el caso de autos. DÉCIMO: Que la prueba fue apreciada conforme a las normas de la sana crítica; y no se hará uso del apercibimiento legal por no haber comparecido el absolvente a declarar, por innecesario. UNDÉCIMO: Que habiendo sido totalmente vencida la demandada, se le condenará en costas, regulándose las personales en este acto en la suma de $200.000. Esto, equivalente al 10% de lo que se ordenará pagar, considerando que el empleador no ofreció pruebas destinadas a acreditar los hechos en que se fundó la causal de despido invocada. Y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 63, 161, 162, 163, 168, 172, 173, 425 y siguientes, 446 y siguientes del Código del Trabajo; y artículo 144 del Código de Procedimiento Civil,
Fallo
se resuelve: I.- Que se acoge la demanda interpuesta por don GEOVANE ANDREE BELTRÁN MANCILLA en contra de la empresa ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LTDA., en cuanto se declara que el despido de 15 de abril de 2023 fue improcedente y la demandada deberá pagar al demandante lo siguiente: 1.- Por concepto de incremento del 30% de la indemnización por años de servicio, la suma de $1.251.397.- 2.- Por devolución de lo descontado por aporte del empleador al seguro de cesantía, la suma de $846.533.- 3.- Reajustes e intereses calculados conforme a los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. II.- Que se condena en costas a la demandada. III.- Que se regula las costas personales en la suma de $200.000.- Dése cumplimiento en su oportunidad a lo dispuesto en el artículo 462 del Código del Trabajo. Anótese, regístrese, y archívese en su oportunidad. RIT: O-205-2023 BELTRÁN CON ADMINISTRADORA F. Ing.: 23/08/2023 RUC: 23-4-0508533-K Proc.: Ordinario Form.Inicio: Demanda Dictada por doña Alodia Prieto Góngora, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia. Se incluyó en el estado diario la resolución precedente. Valdivia, 11 de abril de 2024.
Texto Completo (Preview)
Valdivia, once de abril de dos mil veinticuatro. VISTO Y OÍDOS: PRIMERO: Que el demandante es don GEOVANE ANDREE BELTRÁN MANCILLA, RUT 17.360.044-5, reponedor y vendedor, domiciliado en Donald Canter, pasaje 2 casa n°29, de la comuna de Valdivia. Sus abogados son don ADOLFO VARGAS FLORES (correo electrónico adolfovargas@yahoo.com) y doña Daniella López Barrientos (correo electrónico daniella.lope
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