Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto

SANTA ISABEL ADMINISTRADORA S.A/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO CORDILLERA (PUENTE ALTO)

Rol

I-63-2023

Fecha

11 de abril de 2024

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos -supuestamente- constatados por el fiscalizador no se adecúan al tipo infraccional invocado, toda vez que la estipulación contractual de los contratos de trabajo de las trabajadoras individualizadas en la multa no produce una infracción al artículo 10 del Código del Trabajo. Sobre ello, primeramente, es pertinente hacer una serie de precisiones que, a juicio de esta parte, evidencian el primer error de derecho en que incurre la fiscalizadora en la especie. En efecto, indica que la infracción imputada es la de “no contener el contrato de trabajo las cláusulas básicas legales” y el enunciado de la infracción recién expuesto coincide plenamente con el enunciado previsto con el Código N°1008-a del Tipificador Infraccional de la Dirección del Trabajo; sin embargo, la descripción de la fiscalizadora sostiene que la infracción se constata por “no especificar en el contrato de trabajo la determinación precisa de la naturaleza de los servicios”, lo que está previsto por otro enunciado infraccional en el Tipificador de la Dirección del Trabajo, esto es, con el Código 1008-e. De lo anterior concluye que la Inspección incurre en una manifiesta contradicción e incongruencia al momento de dictar la Resolución de Multa N°3661/23/35-1 (SIC), pues lo descrito en la multa propiamente tal no se ajustaría a lo contenido en la parte considerativa del mismo acto administrativo. En otras palabras, lo descrito por la fiscalizadora como supuesta infracción -a raíz de lo supuestamente constatado-, no se ajusta al enunciado infraccional y la norma tenida por infringida que luego se contempla en la parte considerativa de la resolución de multa. Sostiene que en base al Principio de Legalidad “no pueden aplicarse otras sanciones administrativas que las contempladas expresamente por el legislador, de conformidad con los preceptos que las establecen y por las causales que en ellos se señalan”, de lo que se sigue el Principio de Tipicidad, conforme al cual se ha concluido que “la legalid

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparece ante Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto, don Francisco Plass Montalva, abogado, cédula de identidad Nº13.828.571-5, en representación de Santa Isabel Administradora S.A., ambos domiciliados para estos efectos en calle Enrique Foster Sur N°372, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, quien deduce reclamo judicial de multa administrativa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 503 del Código del Trabajo, contra la Inspección Provincial del Trabajo Cordillera, representada por don César Guillermo Cid Contreras, jefe de la Inspección Provincial del Trabajo Cordillera, ambos domiciliados en Irarrázaval N°180, piso 2, comuna de Puente Alto, respecto de la Resolución de Multa N°1529/23/85 de fecha 30 de noviembre de 2023. Sostiene que la Resolución de Multa M°1529/23/85, fue cursada por la fiscalizadora de la Inspección Sra. Ana María Toloza Gómez, y formulada en los siguientes términos: “NO ESPECIFICAR EN EL CONTRATO DE TRABAJO LA DETERMINACIÓN PRECISA DE LA NATURALEZA DE LOS SERVICIOS, AL NO EXISTIR CERTEZA JURÍDICA DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS, SEGÚN EL SIGUIENTE DETALLE: CONTRATO DE TRABAJO Y ANEXOS DE CONTRATOS REVISADOS, SE VERIFICA QUE TRABAJADORAS CATALINA CABRERA MUÑOZ RUT, 19.917.019-8, CATALINA PLAZA ARRIAGADA RUT., 16.277.868-K. CONSIGNAN EL CARGO DE CONTROL CAJA TESORERO QUE BAJO ESTE CARGO EL TRABAJADOR DEBE CUMPLIR FUNCIONES QUE, NO ESTÁN ESTIPULADAS EN SU CONTRATO DE TRABAJO PARA PARIS.CL. DICHAS FUNCIONES FUERON CONSTATADSAS EN TERRENO Y POSTERIORMENTE EN REVISIÓN DOCUMENTAL AL SER AMBIGUO LO EXPUESTO Y AL ESTABLECER FUNCIONES QUE CORRESPONDEN A NATURALEZAS DISÍMILES, ELLO DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN ORD. N°1722 DE 25.06.2021 DE LA DIRECCIÓN DEL TRABAJO. LA SITUACIÓN ANTERIOR, AFECTA A LOS SIGUIENTES TRABAJADORES: CATALINA CABRERA MUÑOZ, CATALINA PLAZA ARRIAGADA. Por esos motivos se sancionó a su parte con una multa de 60 UTM - monto en pesos a la fecha en que se constató la infracción de $3.837.600 -, por haber considerado infringido el artículo 10 del Código del Trabajo en relación con el artículo 506 del mismo cuerpo legal; sin embargo, expone los errores de derecho y de hecho en que ha incurrido la Inspección Provincial del Trabajo de Cordillera (Puente Alto) al momento de cursarla. Así, solicitó dejar sin efecto la multa en atención a la existencia de un manifiesto error en la dictación de la multa que se reclama; y, consistente en: i. Error de derecho. Según se expone, la fiscalizadora habría incurrido en un manifiesto error de derecho, al infringir el principio de tipicidad. Lo anterior, puesto que el hecho supuestamente constatado, esto es, no especificar la determinación precisa de la naturaleza de servicios, como infracción no se ajustaría al hecho infraccional invocado (infracción al artículo 10 del Código del Trabajo), visualizando una falta de suficiencia del acto administrativo, pues no especifica cuáles serían las funciones -supuestamente- no descritas en el con

Fallo

por tanto, se configura un manifiesto error de derecho en la dictación de la multa. Finalmente expone, no obstante, no ser efectiva la imputación que realiza la fiscalizadora en la especie, configurándose así un error de hecho, por cuanto los contratos de trabajo de las trabajadoras individualizadas en la multa sí contienen las cláusulas básicas legales de acuerdo con el artículo 10 del Código del Trabajo. Controvierte que los contratos de trabajo de las Sras. Catalina Cabrera y Catalina Plaza no contengan las cláusulas básicas legales del artículo 10 del Código del Trabajo, pues contienen la determinación precisa de la naturaleza de los servicios; las trabajadoras tienen certeza de las funciones a desempeñar; y, en el mismo sentido, la naturaleza de las funciones descritas no son disímiles. En cuanto a la mención de cláusulas básicas legales en los contratos de trabajo, expresa que la norma del artículo 10 le exige al empleador especificar en el contrato de trabajo una serie de estipulaciones básicas tales como el lugar y fecha del contrato; la individualización de las partes, con indicación de datos como la nacionalidad, domicilio, dirección, entre otros; la determinación de la naturaleza de los servicios, junto con el lugar en que hayan de prestarse; el monto, forma y periodo de pago de la remuneración; etc. En la especie, transcribe las estipulaciones del contrato de trabajo de la dependiente Catalina Cabrera de fecha 11 de julio de 2019, destacando que se leen en el

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SENTENCIA RIT: I-63-2023 RUC: 23- 4-0538011-0 PARTE RECLAMANTE: SANTA ISABEL ADMINISTRADORA S.A. PARTE RECLAMADA: INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO CORDILLERA. _________________________________________________________________/ Puente Alto, once de abril de dos mil veinticuatro. VISTOS, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparece ante Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto, don Francisco Plass

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