Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción

MICHELLOD/INNOCENTI

Rol

O-1616-2023

Fecha

10 de abril de 2024

Materia

Despido injustificado, Nulidad del despido

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos en que se funda la causal invocada señala que no se trataría de hechos razonables que puedan fundar la necesidad patronal, pues no se trataría de una condición de carácter objetiva, externa a la voluntad del empleador y que hagan absolutamente necesaria la separación de uno o más trabajadores. Por otro lado no se indicaría en que consiste las necesidades de la empresa, en circunstancias que el laboratorio aún sigue funcionando en la misma dirección. Agrega que la ambigüedad y falta de precisión fáctica en la comunicación le produciría indefensión, toda vez que no les permitiría rebatir y contra argumentar los

Fundamentos

motivos del despido, al no saber qué tipo de reestructuración es la que forzosamente debe llevar a cabo la demandada, su origen o motivos y mucho menos la razón específica o determinada que obligaría irremediablemente a su despido. El escueto hecho que se expresa en la comunicación de despido, no cumpliría con el propósito y mandato de la norma del artículo 161 del Código del Trabajo, ya que para la procedencia de tal causal de término de contrato, debe atenderse a circunstancias de hecho que reúnan las características de ajenidad, gravedad, objetividad y permanencia en que se encuentre el empleador, relacionadas con una baja en la productividad o cambios en las condiciones de mercado o de la economía, signos demostrativos del carácter tecnológico o económico de la causal. Por otro lado, dice que la demandada confundiría las causales de término del contrato de trabajo con las normas que regulan la liquidación de una empresa por su insolvencia, lo que no ha ocurrido en el caso sub lite, pues la empresa seguiría desarrollando su giro. 1.5.- Nulidad del despido Expresan que al término de la relación laboral no se encontrarían pagadas las cotizaciones previsionales. Así, no se habrían pagado las cotizaciones previsionales, de salud, y de la cuenta individual correspondiente a los siguientes períodos: a) Natalie Angeanette Michellod Figueroa: cotizaciones previsionales en AFP Plan Vital correspondiente al periodo de los meses de abril a diciembre de 2022; de los meses de enero a septiembre de 2023; cotizaciones de salud en Fonasa por el periodo de los meses de octubre a diciembre de 2021, enero a diciembre de 2022, y el periodo comprendido entre los meses de enero a septiembre de 2023; finalmente tampoco se le pago las cotizaciones en la cuenta individual de cesantía en AFC Chile correspondiente a los meses de septiembre y diciembre de 2021; diciembre de 2022, y el periodo comprendido entre los meses de enero a septiembre de 2023. b) Lorena Patricia Lineros Haro, cotizaciones previsionales en AFP Capital correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, octubre, noviembre y diciembre de 2021; y el periodo comprendido entre los meses de enero a septiembre de 2023; Cotizaciones de Salud en Fonasa por el periodo de los meses de octubre y diciembre de 2021; los meses de enero a diciembre de 2022; y el periodo comprendido entre los meses de enero a septiembre de 2023. 1.6.- Peticiones concretas Pide acoger la demanda y condenar a la demandada al pago de las prestaciones que singulariza en su libelo. 2.- CONTESTACIÓN 2.1.- Hechos que se reconocen Reconoce la existencia de la relación laboral bajo subordinación y dependencia, el término de la misma y las funciones que desempeñaban las demandantes a la fecha del despido. 2.2.- Hechos que controvierte A objeto de enervar la acción de las actoras, desconoce todo lo demás, no sería efectivo que se les adeuden cotizaciones de seguridad social; tampoco la remuneración indicada por las demandantes; d

Fallo

Por estas consideraciones es que la demanda de la actora será acogida en los términos que se indicará en la parte resolutiva del fallo. IV.- PRESTACIONES DEMANDADAS 1.- Indemnizaciones por término de la relación laboral Acorde lo razonado en los párrafos precedentes y dado que se acogerá la demanda por despido improcedente, corresponde que la demandada pague el recargo de la indemnización por años de servicios. De igual forma corresponde el pago de la indemnización por años de servicios y pre aviso, por cuanto no se acreditó la suscripción de un finiquito en el que se liquidara y pagara las referidas prestaciones, habiendo sido carga de la demandada acreditar tal circunstancia en atención a lo prescrito en el artículo 1698 del Código Civil. 2.- Remuneraciones pendientes Las demandantes solicitan el pago de las remuneraciones pendientes correspondientes a los meses de marzo de 2022, septiembre y 20 días de octubre de 2023. Habiendo sido carga de la parte demandada acorde lo prescrito en el artículo 1698 del Código Civil y no rindiendo prueba al respecto, pues no se acompañó el comprobante de pago respectivo, corresponde acoger el pago de esta prestación. 3.- Feriado Teniendo presente la misma razón anterior y no habiéndose rendido prueba al respecto por la demandada, corresponde acoger el pago de esta prestación en su totalidad. 4.- Sanción del artículo 162 inciso 5° del Código del Trabajo Las demandantes indican que, la fecha del despido no se encontraban pagadas las co

Texto Completo (Preview)

Concepción, diez de abril dos mil veinticuatro. VISTO, OIDOS Y TENIENDO PRESENTE: I.- ANTECEDENTES GENERALES 1.- DEMANDA En estos autos RIT O-1616-2023 del Ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, Procedimiento de Aplicación General por Improcedencia del Despido y cobro de prestaciones que indica, compareció doña NATALIE ANGEANETTE MICHELLOD FIGUEROA, laboratorista dental, con dom

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica