EMPRSA DE TRANSPORTES COMPAÑÍA DE SEGURIDAD DE CHILE LIMITADA/INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAG
Rol
I-100-2024
Fecha
10 de abril de 2024
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos fueron expuestos al fiscalizador, sin embargo, éste decidió dar una interpretación errónea al contrato y anexos pactados, cursando en definitiva la multa. Respecto de la multa cursada a su representada, por “no pagar remuneraciones”, hace presente la reclamante que el manifiesto error de hecho es evidente, tanto en la forma como en el fondo de la misma. Precisa que, del texto literal de la multa, es dable evidenciar que ésta se encuentra compuesta por dos aristas, es decir, por no pagar íntegramente las remuneraciones y respecto a la periodicidad de éstas estipulada en el contrato. Al respecto, agrega que en todo momento las remuneraciones de Marcos Soto han sido pagadas íntegramente en razón de la jornada de trabajo efectivamente cumplida y del pacto sobre permiso sindical otorgado consistente en 36 horas semanales de permiso sindical dentro de una jornada laboral ordinaria de 45 horas, la cual en ningún caso ha sido modificada. Argumenta que las remuneraciones del trabajador han sido pagadas siempre en efectivo, por caja interna de la empresa, toda vez que no dispone de una cuenta idónea para recibir su remuneración por dicha vía, optando así en el pago efectivo, firmando de manera mensual sus respectivas liquidaciones de remuneración y comprobantes de pago correspondientes. A su vez, continua el reclamo, sobre la periodicidad en el pago de las remuneraciones, tal y como consta en contrato de trabajo, anexos y comprobantes de pago, las remuneraciones tanto de Marcos Soto, como de los demás trabajadores de la empresa, son enteradas de manera mensual en el último día hábil del mes y, adicionalmente, los anticipos son pagados en la quincena Señala que la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Norte comete un manifiesto error de hecho al cursar la multa de referencia, toda vez que sanciona a su representada por un hecho que no es real, toda vez las remuneraciones son pagadas íntegramente en relación a la jornada ordinaria del actor y en la periodicidad que c
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que en estos autos comparece Juan Pablo Saavedra Correa, abogado, cédula nacional de identidad N° 14.120.263-4, en representación de la reclamante EMPRESA DE TRANSPORTE COMPAÑÍA SEGURIDAD DE CHILE LTDA., empresa del giro de su denominación, ambos domiciliados en Rosario Norte N° 555, oficina N° 1103, comuna de Las Condes; e interpone reclamo en contra de la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO NORTE, representada legalmente por su Jefe de Inspección Comunal, Gloria Alejandra Fuentes Riquelme, ambos domiciliados en San Antonio N° 427, piso N° 6, comuna de Santiago; respecto de la multa administrativa impuesta a su representada por Resolución de multa N° 8508/24/1, de fecha 08 de enero de 2024, por la suma de 60 UTM. Señala la reclamante que Empresa de Transporte Compañía de Seguridad de Chile Ltda., o Prosegur Ltda., es una empresa dedicada al transporte y custodia de valores y efectivo, para lo cual cuenta con una amplia gama de servicios. Indica que la Resolución de multa N° 8508/24/1, que se reclama señala: “No pagar íntegramente las remuneraciones consistentes en sueldo base, con la periodicidad estipulada en el contrato, respecto de los trabajadores y períodos que se indican: dirigente sindical don Marcos Soto, no le fue pagada íntegramente la remuneración al descontar $195.000 en junio de 2023; $23.017 en septiembre de 2023; $57.542 en octubre de 2023; y $80.559 en noviembre de 2023. En circunstancias que su jornada laboral se compone de 37,5 horas mensuales, en el horario comprendido entre las 07:00 horas a las 14:30 horas, derivada de la reiteración y aceptación de las partes durante un lapso de tiempo prolongado entendiéndose como incorporada al contrato respectivo del trabajador”. Expresa que, por la supuesta infracción mencionada, la Inspección Comunal del Trabajo sancionó a Prosegur Ltda., con una multa administrativa por 60 UTM, esto es $3.852.960 al momento de su interposición. Menciona que la multa que se reclama fue cursada tras una fiscalización realizada por el funcionario de la referida Inspección, Marcos Pérez Guerrero. Agrega que, para tales efectos, al momento de notificar el reclamo interpuesto por el trabajador de la empresa, Marcos Soto, fueron requeridos una serie de documentos, los cuales fueron enviados en tiempo y forma mediante correo electrónico, con su debida explicación y contextualización. Al efecto, refiere el reclamo, su representada a pesar de cumplir con toda la exhibición requerida, fue sancionada por una supuesta infracción al artículo 55 inciso primero del Código del Trabajo, la cual presentaría un manifiesto error de hecho. Explica que Marcos Soto detenta la calidad de dirigente sindical, razón por la cual el 11 de febrero del año 2020 se pactó, hasta el día 31 de diciembre 2020, un permiso sindical por un máximo de 27 horas semanales. Añade que, dada la pandemia, dicho pacto fue modificado de manera verbal entre la empresa y el trabajador, aumentando la cantidad de horas sema
Fallo
se acuerdan por contrato colectivo y que ese no ha sido el caso de Marcos Soto. Por su parte el testigo Jorge Araya sostuvo que la jornada laboral es estándar para todos los vigilantes privados del área y de la compañía y que no es específica para alguna persona. Respecto de esta prueba es necesario señalar, nuevamente, que las circunstancias fácticas expresadas en la Resolución de multa N° 8508/24/1 fueron determinadas por el fiscalizador, teniendo a la vista mayores antecedentes que los aportados por la reclamante a estos autos. En cuando a la afirmación realizada en la resolución de multa, en cuanto a que la jornada laboral de Marcos Soto sería de 37,5 horas semanales, este tribunal únicamente cuenta con los registros de asistencia del periodo junio, septiembre, octubre y noviembre 2023, lo cual no habilita realizar el análisis correspondiente que permita descartar lo constatado por el fiscalizador Marcos Pérez Guerrero, esto es que la jornada laboral del trabajador y el uso de las horas sindicales obedece a una práctica derivada de la reiteración y aceptación de las partes durante un lapso de tiempo prolongado. De igual forma la declaraciones de los testigos tampoco permiten desvirtuar lo afirmado por el ente fiscalizador, ya que si bien señalan que la modificación de las jornadas solo se realiza de forma general o por medio de contrato colectivo, eso contradice el hecho que le trabajador Marcos Soto hubiera acordado con la empresa un aumento extraordinario de su permiso
Texto Completo (Preview)
1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, once de abril de dos mil veinticuatro. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que en estos autos comparece Juan Pablo Saavedra Correa, abogado, cédula nacional de identidad N° 14.120.263-4, en representación de la reclamante EMPRESA DE TRANSPORTE COMPAÑÍA SEGURIDAD DE CHILE LTDA., empresa del giro de su denominación, ambos domiciliados en Rosa
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