SIERRA GORDA S C M/ÁLVAREZ
Rol
C-4875-2023
Fecha
15 de enero de 2024
Materia
OBLIGACIÓN DE DAR, CUMPLIMIENTO
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Con fecha 24 de octubre de 2023, comparece don Pedro García Ossandon, abogado, en representación de Sierra Gorda SCM, persona jurídica del giro de su denominación, todos domiciliados en la ciudad de Antofagasta, calle Uribe N° 636, oficina 1302; e interpone demanda ejecutiva en contra de don Hans Bernard Alvarez Castañeda, domiciliado en Avenida Argentina N° 1665, depto. 1405-B, Antofagasta, e indistintamente en Luis Cruz Martínez N° 7741, Población Bandera, Antofagasta, en su calidad de deudor, a fin de que se le condene a pagar a su representada las sumas de dinero que adeuda, conforme a los siguientes antecedentes. Señala que mediante escritura pública de fecha 29 de junio de 2018, ante Gonzalo Hurtado Peralta, Notario Público de la Tercera Notaría de Antofagasta, cuya copia autorizada se acompaña, su representada dio en mutuo al ejecutado la cantidad de dinero de UF 600, equivalentes a la fecha de la demanda a $21.798.480.- Indica que de acuerdo a la cláusula tercero quater, “si durante el período de cinco años siguientes a la fecha del presente instrumento, en cualquier tiempo, terminase la Código: KREDXLXKVSF Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl relación laboral, existente entre el deudor y la compañía, cualquiera fuese la causa, se considerará que habiendo fallado la condición establecida en la cláusula que antecede, las condiciones especiales de pago de la deuda antes indicada perderán su vigencia. En este caso, y sin perjuicio de lo que se establece en la cláusula Tercero bis, dicho pago se efectuará de la siguiente forma: a) A contar de la fecha de término de la relación laboral, el monto de la deuda devengará un interés igual al interés corriente fijado por la Superintendencia de Banco e Instituciones financieras para operaciones reajustables en moneda nacional, que se encuentre vigente a la fecha de término de la relación laboral; b) El capital del crédito, expresado en Unidades de
Fundamentos
fundamentos de la excepción opuesta, manifiesta que el título fundante de la acción ejecutiva es un mutuo de dinero con garantía hipotecaria suscrito entre su representada y el ejecutado, en virtud del Código: KREDXLXKVSF Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl cual, su representada le otorgó al actor un préstamo de UF 600 que recibió sin reparos de ningún tipo y utilizó para los fines convenidos y que para asegurar el cumplimiento de las obligaciones el ejecutado constituyó a favor de Sierra Gorda SCM, hipoteca de segundo grado. Asegura que el referido contrato de mutuo hipotecario establece en su cláusula tercera bis, una especial forma de pago que en la especie no se cumplió, pues la relación laboral con el demandado terminó antes del plazo allí señalado (22 de agosto de 2022). Explica que de esta manera, al fallar la condición allí establecida corresponde aplicar la letra b) de la cláusula siguiente tercero quater y en este sentido el ejecutado no ha cumplido con su obligación de pago, pues desde que terminó la relación laboral han transcurrido con creces el plazo de 6 meses pactado para el pago. Agrega que por este motivo, su representada ha ejercido la presente acción judicial que busca el pago de la suma total adeudada pactada en UF, que a la fecha de la presentación de la demanda equivale a la suma líquida $21.798.480.-, más intereses, reajustes y costas. Fundamenta que resulta palmario que el crédito que es cobra es líquido, cumpliéndose lo dispuesto en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil. Concluye que el título ejecutivo que sirve de fundamento a la acción cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos por el artículo 435 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil, por lo resulta evidente que la Código: KREDXLXKVSF Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl excepción solo busca dilatar esta ejecución, debiendo ser rechazada, con costas. Con fecha 29 de noviembre de 2023, se declaró admisible la excepción opuesta y se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que consta en autos. Con fecha 03 de enero de 2024, se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: En cuanto a la objeción de documento: PRIMERO: Que en el escrito de oposición de excepciones el ejecutado objeta la escritura pública de mutuo hipotecario, en virtud de lo establecido en el artículo 342 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, basado en que son inexactas y no consta su autenticidad ni integridad, de acuerdo a lo planteado en lo principal de su presentación, al no dar cuenta de manera fehaciente de una obligación líquida o liquidable, y da por reproducidos los fundamentos expuestos en lo principal. SEGUNDO: Que el ejecutante evacuando el traslado conferido, solicita su rechazo, en virtud de que los fundamentos de la objeción planteada, en los términos formulados, no son suficientes para desvirtuar la presunción de v
Fallo
Por lo expuesto, citando los artículos 254, 434 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y ley 18.010, solicita tener por interpuesta la demanda ejecutiva en contra de don Hans Bernard Alvarez Castañeda, ya individualizado, en su calidad de deudor, acogerla a tramitación y ordenar se despache en su contra mandamiento de ejecución y embargo por el total del capital adeudado, ascendiente a $21.798.480.-, con sus intereses pactados y penales, más reajustes y costas, todo conforme a la liquidación, tasación y regulación que el tribunal practique, disponiendo se siga adelante con la ejecución hasta obtener el entero y cumplido pago de la deuda. Con fecha 14 de noviembre de 2023, comparece don Hans Bernard Alvarez Castañeda, dependiente, domiciliado en calle Baquedano N° 50, oficina 804, Antofagasta, el que se Código: KREDXLXKVSF Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl opone a la ejecución deduciendo la excepción del artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la “falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva sea absolutamente, sea con relación al demandado”. Afirma que la deuda cobrada en autos no es líquida ni liquidable con solo los datos contenidos en el título. Indica, que el título ejecutivo en que el banco (sic) fundamenta su acción, es la escritura pública de mutuo hipotecario otorgada por escritura pública de fech
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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 4 ° Juzgado de Letras Civil de Antofagasta CAUSA ROL : C-4875-2023 CARATULADO : SIERRA GORDA S C M/ÁLVAREZ Antofagasta, quince de Enero de dos mil veinticuatro VISTOS: Con fecha 24 de octubre de 2023, comparece don Pedro García Ossandon, abogado, en representación de Sierra Gorda SCM, persona jurídica del giro de su denominación, todos domiciliados en la c
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