Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto

CORPORACIÓN MUNICIPAL DE EDUCACION, SALUD Y ATENCIÓN DE MENORES DE PUENTE ALTO/INSPECCION DEL TRABAJ

Rol

I-7-2024

Fecha

11 de abril de 2024

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos que les dieron origen, salvo que, por razones técnicas ello no sea posible, caso en el cual deberán ser liquidadas y pagadas conjuntamente con las remuneraciones del mes siguiente. La cláusula que difiera el pago de comisiones al trabajador, infringiendo los límites establecidos en este artículo, se tendrá por no escrita. Si nada se dijere en el contrato, deberán darse anticipos quincenales en los trabajos por pieza, obra o medida y en los de temporada.” En relación con el artículo 506 del código “Las infracciones a este Código y sus leyes complementarias, que no tengan señalada una sanción especial, serán sancionadas de conformidad a lo dispuesto en los incisos siguientes, según la gravedad de la infracción. Para la micro empresa de 1 a 5 unidades tributarias mensuales. Para la pequeña empresa de 1 a 10 unidades tributarias mensuales Tratándose de medianas empresas, la sanción ascenderá de 2 a 40 unidades tributarias mensuales. Tratándose de grandes empresas, la sanción ascenderá de 3 a 60 unidades tributarias mensuales. En el caso de las multas especiales que establece este Código, su rango se podrá duplicar y triplicar, según corresponda, si se dan las condiciones establecidas en los incisos cuarto y quinto de este artículo, respectivamente y de acuerdo a la normativa aplicable por la Dirección del Trabajo. La infracción a las normas sobre fuero sindical se sancionará con multa de 14 a 70 unidades tributarias mensuales.” Artículo 47 inciso 1º en su texto anterior a la modificación incorporada por la ley nº 20.903. Establecidos los antecedentes y normativa que debe considerarse para efectos de analizar la legalidad de la aplicación de las multas impuestas, pasaré a exponer los

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: GUILLERMO CARO MOLINA, abogado, actuando, según se acreditará, en representación de la CORPORACIÓN MUNICIPAL DE EDUCACIÓN, SALUD Y ATENCIÓN DE MENORES DE PUENTE ALTO, cuyo representante legal es doña SANDRA FUENTES MELO, todos domiciliados en calle Gandarillas N° 93, Puente Alto. Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 503 del Código del Trabajo, vengo en deducir demanda de reclamación, en procedimiento de aplicación general (dada la cuantía de la multa), en contra de la resolución N°8657/23/45, de fecha 31 de octubre de 2023, notificada a esta parte con fecha 04 de enero del 2024, que impuso dos multas de 60 UTM cada una a su representada por supuesta infracción, a los artículos 35 inciso 1º y 5 transitorio del D.F.L Nº 1 de 1997, del Ministerio de Educación, artículos 3 y 9 de la ley Nº 19.715 y artículo 55 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 506 del Código del Trabajo; artículo 47 inciso 1º en su texto anterior a la modificación incorporada por la ley Nº 20.903 y artículos 5 transitorio del D.F.L Nº 1 de 1997, del Ministerio de Educación, en relación con el artículo 506 del Código del Trabajo, pronunciada por la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO CORDILLERA, representada por don CÉSAR GUILLERMO CID CONTRERAS, ignoro profesión u oficio, ambos domiciliados en Irarrázaval N° 0180, segundo piso, comuna de Puente Alto, con el propósito de que se deje sin efecto la resolución impugnada, declarando que las multas impuestas a su representada no se ajustan a la realidad fáctica, que carece de contenido jurídico suficiente para justificarse y que, el fiscalizador excedió sus atribuciones, actuando fuera del ámbito de su competencia y en subsidio, se rebaje prudencialmente la cuantía de las multas impuestas, con costas, todo sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se exponen. I. ANTECEDENTES GENERALES Con fecha 04 de enero del 2024 su representada fue notificada de la resolución N° 8657/23/45, de fecha 31 de octubre de 2023, dictada por la Fiscalizadora Carolina Andrea Gómez Cortes, de la Inspección Provincial del Trabajo Cordillera, conforme a la cual se impuso a su representada dos multas de 60 UTM cada una, ascendente en total a la suma de $ 7.621.800.- a la fecha en que se constató la supuesta infracción, la que corresponde, según el cuadro que a continuación se presenta, a la siguiente: CONSIDERANDO: 1.- Que, el(los) hecho(s) descrito(s) configura(n) la(s) infracción(es) que se encuentra(n) prevista(s) y sancionada(s) por la(s) norma(s) legal(es) que a continuación se indica(n): Nº ENUNCIADO INFRACCIÓN NORMA INFRINGIDA SANCIONADORA 1.- NO PAGAR O NO PAGAR ÍNTEGRAMENTE LA REMUNERACIÓN BÁSICA MÍNIMA NACIONAL ARTÍCULOS 35 INCISO 1º Y 5 TRANSITORIO DEL D.F.L. Nº 1 DE 1997, DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, ARTÍCULOS 3 Y 9 DE LA LEY Nº 19.715 Y ARTICULO 55 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 506 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO. – 2.- NO PAGAR ASIGNACIÓN ARTÍCULO 47

Fallo

se resuelve imponer las multas se encuentran desarrollados de manera escueta y poco detallada, sobre todo teniendo en consideración que varias de las supuestas infracciones tienen elementos normativos que requieren un grado de desarrollo mayor que aquellos meramente fácticos. Por ejemplo, se acusa a su representada de no pagar íntegramente las remuneraciones de las educadoras diferenciales en cuestión, pero no se indica ¿Cómo se infringe la ley, ¿qué rubro remuneracional se dejó de pagar y en que consiste el monto supuestamente no pagado? Dichas, así las cosas, el actuar de la demandada causa indefensión a su representada, ya que el acto Juridico Administrativo Sancionador, es escueto, vago y genérico que impide efectuar una adecuada y certera defensa de los intereses de la Corporación Municipal que represento. Y es del caso que, al momento de aplicar la sanción sobre este punto, nada dice al respecto el ente fiscalizador, simplemente se limita a efectuar una opinión, una apreciación eminentemente subjetiva y sin una fundamentación suficiente para entender satisfecho el requisito de motivación que debe contener todo acto administrativo. Se debe hacer presente, que todo lo anterior no representa un cuestionamiento meramente formal de la resolución, sino que resulta del todo procedente por tratarse ni más ni menos que de una manifestación del poder punitivo estatal, que concluyó con la imposición de multas que afectan el patrimonio de su representada, lo cual exige el cumplimie

Texto Completo (Preview)

MATERIA: Ordinario Reclamación de Resolución de Multa Administrativa. DEMANDANTE: CORPORACIÓN MUNICIPAL DE EDUCACIÓN, SALUD Y ATENCIÓN DE MENORES DE PUENTE ALTO REPRESENTANTE LEGAL: SANDRA FUENTES MELO. DEMANDADA: Inspección Provincial del Trabajo de Cordillera. REPRESENTANTE LEGAL: César Guillermo Cid Contreras RIT N°: I-7-2024. RUC N°: 24-4-0544693-2 Puente Alto, once de Abril de dos mil vein

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