2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

ALVARADO/CONSTRUCTORA GREVIA LTDA

Rol

O-3428-2023

Fecha

10 de abril de 2024

Materia

Costas, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos que el demandante no pueda probar en este juicio. Lo anterior, sin perjuicio de que en conformidad a lo establecido en el artículo 163 bis del Código del Trabajo, el contrato de trabajo terminará en caso que el empleador fuere sometido a un procedimiento concursal de liquidación. Para todos los efectos legales, la fecha de término del contrato de trabajo será la fecha de dictación de la resolución de liquidación. En cuanto al incremento en virtud del artículo 168 del Código del Trabajo no es aplicable por cuanto ello se contrapone a lo establecido en la normativa. A mayor abundamiento, como se sabe, la causal de término del contrato de trabajo establecido en el artículo 163 bis del Código del Trabajo no se encuentra expresamente señalada en aquellas que dan derecho a la aplicación del recargo, y por lo tanto, existiendo resolución de liquidación concursal, dicha sanción es inaplicable. Solicita rechazar la demanda en todas sus partes con costas, y tener presente el estado actual de “Liquidación Concursal” de su representada y asimismo la aplicación de la prelación de crédito que se aplica en pleno derecho en estado de liquidación concursal que afecta al demandado. 3°: Comparece la empresa AVSA NUEVA ZAÑARTU SpA, demandada solidaria o subsidiaria. Su parte controvierte expresa y formalmente todos los antecedentes de hecho y de derecho que sirven de asidero a la demanda de autos, salvo aquéllos que se reconozcan expresamente, por lo que será carga legal de la demandante acreditar sus dichos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil y artículo 453 N°1 inciso 7° del Código del Trabajo. En efecto, a su representada no le consta la efectividad de los hechos que motivaron al actor a interponer la demanda de autos, ni las condiciones pactadas con la demandada principal ni las circunstancias que motivaron la desvinculación del actor, como tampoco el monto de su remuneración mensual ni la fecha de inicio y de término de la relación laboral

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°:   Que, comparece don MATÍAS HORACIO NOVOA CARBONE, domiciliado en Morandé #835, oficina 1215, comuna de Santiago, en representación de PEDRO PASCUAL ALVARADO SOLÍS, chileno, actualmente desempleado quien interpone demanda en contra de la empresa (1) CONSTRUCTORA GREVIA SPA, representada por FRANCISCO JAVIER GREZ AMENABAR, con domicilio en calle arrayán 2750, of. 602, comuna de providencia, y en forma solidaria o subsidiaria en contra de: (2) AVSA NUEVA ZAÑARTU SPA, de giro de su denominación, representada por MARÍA LUZ INFANTE BAHAMONDE, con domicilio en AVDA. ALONSO DE CÓRDOVA 4355, OF. 302, COMUNA DE VITACURA, en contra de: (3) INMOBILIARIA LOS OLMOS SPA, de giro de su denominación, representada por GERARDO ANTONIO GARCÍA MORALES, con domicilio en AVDA. CUARTO CENTENARIO 438, COMUNA DE LAS CONDES, en contra de: (4) INMOBILIARIA JOSE DOMINGO CAÑAS S.A, de giro de su denominación, representada por JOSE ANDRES MUNITA VALDES, ignoro estado civil y profesión, con domicilio en AVDA. CUARTO CENTENARIO 438, COMUNA DE LAS CONDES, (5) INMOBILIARIA VICENTE VALDES S.A, de giro de su denominación, representada por RODRIGO IVAN PAEZ CANOLES, ignoro estado civil y profesión, con domicilio en AV. PRESIDENTE RIESCO N°5561, LAS CONDES, en contra de: (6) INMOBILIARIA LOS LEONES S.A., de giro de su denominación, representada por VÍCTOR HARRISON DE LA BARRA, ignoro estado civil y profesión, con domicilio en AVDA. LOS LEONES 2270, COMUNA DE PROVIDENCIA, y en contra de (7) UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE CHILE, de giro de su denominación, representada por RODRIGO VIDAL ROJAS, ignoro estado civil y profesión, con domicilio en ECUADOR 2345, COMUNA DE ESTACIÓN CENTRAL. Indica que se inicia la relación laboral en los términos del artículo 7 y siguientes del Código del Trabajo, el día 06 de agosto de 2005, fecha en que el trabajador fue contratado por la empresa CONSTRUCTORA GREVIA SPA, suscribiéndose a la sazón un contrato de trabajo a plazo, cuyo objeto era que prestara sus servicios personales en el trabajo de jornal especial. Durante la vigencia de la relación laboral, el trabajador prestó servicios en las siguientes obras, en los periodos que se indican a continuación: Desde el 01.04.2011 al 01.04.2012, trabajó en la obra Edificio Matemática Usach, ubicado en Avda. Las Sophoras 175, comuna de Estación Central. Desde el 01.01.2016 al 31.01.2017, trabajó en la obra Edificio Los Leones, ubicada en Avda. Los Leones 2270, comuna de Las Condes, que consiste en la construcción de un edificio de 10 pisos, con una superficie edificada total de 7.718,53 m2. Desde 01.02.2017 al 28.02.2018, trabajó en la obra Edificio Altavista o Vicente Valdés, ubicado en la calle Las Acacias N°7740, comuna de La Florida. Desde el 01.03.2018 al 30.04.2019, trabajó en la obra Edificio Horizonte, ubicado en Avda. José Domingo Cañas N°2658, comuna de Ñuñoa. Que consiste en la construcción de un edificio de 7 pisos, 2 subterráneos, con 139 departamentos y 209 estacionamientos. Desde 0

Fallo

Por estas consideraciones y, visto además lo dispuesto en los artículos 1, 7, 162, 168, 183 A, 183 B, 183 D, 420, 425, 432, 453, 454, 456, 459 del Código del Trabajo; 144, 341 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; 1698 del Código Civil, y demás normas legales vigentes, SE DECLARA: I.- Que se acoge la demanda interpuesta por don PEDRO PASCUAL ALVARADO SOLÍS, en contra de la empresa CONSTRUCTORA GREVIA SPA, representada por su liquidador concursal, declarando que el actor prestó servicios continuos e ininterrumpidos para vínculo de subordinación y dependencia para la demandada a contar del 03 de septiembre de 2007 y hasta el 09 de marzo de 2023. II.- Que el despido verificado por la demandada es indebido e improcedente, por l que la demandada deberá dar pago a los siguientes conceptos: a) Indemnización sustitutiva del aviso previo por la suma de $703.250. b) Indemnización por años de servicio por la suma de $7.735.750. c) Incremento del 50% sobre indemnización por años de servicio $3.867.875. c) Feriado legal $492.275. d) Feriado proporcional $278.955. e) Remuneración 09 días de marzo de 2023: $210.975. III.- Que se rechaza la excepción de prescripción y falta de legitimación pasiva. IV.- Que la demandante prestó servicios en régimen de subcontratación para la demandada INMOBILIARIA LOS OLMOS SPA, durante el periodo de dos años y dos meses, por lo que deberá responder en proporción de 13.97% del total demandado de manera subsidiaria. V.- Que la demandante prestó s

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Santiago, diez de abril de dos mil veinticuatro. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: 1°:   Que, comparece don MATÍAS HORACIO NOVOA CARBONE, domiciliado en Morandé #835, oficina 1215, comuna de Santiago, en representación de PEDRO PASCUAL ALVARADO SOLÍS, chileno, actualmente desempleado quien interpone demanda en contra de la empresa (1) CONSTRUCTORA GREVIA SPA, representada por FRANCISCO JAVIER GREZ AM

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