ZEPEDA CON ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LIMITADA
Rol
S-33-2023
Fecha
10 de abril de 2024
Materia
Costas, Otras Materias Sindicales, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO. Que compareció Johanna Díaz Tobar y Francisca Alcazar Lobos, abogadas, domiciliadas en calle Estado 115, oficina 1002, comuna de Santiago, en representación de los trabajadores: 1) Gloria Eugenia Acuña Sanzana, 2) Nathalie De Lourdes Albornoz Dinamarca, 3) Ana Cristina Alfaro Alfaro, 4) Samantha Jenifer Ansieta Álvarez, 5) Nicole Yosmara Araya Godoy, 6) Valeria Del Carmen Baeza Olivares, 7) Katherine Edith Campos González, 8) Giovanna Valeska Cantillana Calderón, 9) Brenda del Carmen Castillo Paz, 10) Leticia del Carmen Ceballos Riquelme, 11) Alex Johan Cid Rojas, 12) Camila Fernanda Chávez Muñoz, 13) Bernardita Soledad Cortes Flores, 14) Karina Rosa Díaz Carmona, 15) Elizabeth Andrea Díaz Contreras, 16) Margarita Aurora Díaz Cortés, 17) Nancy Aracely Frez Benavides, 18) Paula Andrea Galaz Meza, 19) Jaquelina Patricia González Arancibia, 20) Fabiola Andrea Montalván Carvajal, 21) Daniela Alejandra Guadalupe Olivares Alvarado, 22) Carola Soledad Palma Barraza, 23) Alexandra Vanessa Palma Palma, 24) Guillermo Andrés Pérez Oñate, 25) Yasna Karina Pinto Diaz, 26) Daniela Alejandra Piutrin Maldonado, 27) Sandra María Rebolledo Soto, 28) Jenniffer Valeska Rubio Rojas, 29) María Carolina Saavedra Saavedra, 30) Mónica Genoveva Salas Riveros, 31) Alejandra Paola Sepúlveda Cano, 32) Leticia Andrea Sepúlveda Caro, 33) Jacqueline Azucena Stevens Ramírez, 34) Daniela Loreto Torres Araya, 35) Maritza Magdalena Vargas Roco, 36) Jennifer Margarita Villarroel Aguilera, 37) Jessica Lorena Zepeda Ordenes, 38) Maritza Jeanette Aravena San Martín, 39) Ximena Viviana Cortes Escobar, 40) Cristina Lorena Díaz Mariscal, 41) María Paz Guajardo Pérez, 42) Andrea Carolina Jamett Huerta, 43) Hialine Ivette Prádanos Caballero, 44) Carmen Luz Riquelme Curiñanco, 45) Edgardo Antonio Tapia León, 46) Pamela Jeanette Toro Veras, 47) Juana Rosa Bravo Osorio, y 48) Katherine Luisa Palacios Reyes, quienes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 294 y sigu
Fundamentos
fundamentos de las medidas adoptas y su proporcionalidad; dicha norma si bien no implica una alteración de la carga de la misma, si constituye una alivio de la carga probatoria para la denunciante, pues: “La víctima o denunciante no está completamente liberado de prueba: debe acreditar al menos la existencia de "indicios suficientes" de la existencia de la conducta lesiva, para que en ese caso, y sólo en ese caso, se traslade al demandado el deber de probar que su conducta se debió a motivos objetivos y razonables.” Conforme a esto, como indicios de la garantía fundamental mencionan los siguientes: 1. A contar del 21 de octubre del 2022, comenzaron a ser despedidos todos los trabajadores que cumplían funciones como cajeros en los siguientes locales: a).- N° 041 de Américo Vespucio 1737, Huechuraba. b).- N° 92 de Avenida Francisco de Aguirre 02, La Serena c).- N° 686 de Regimiento Arica 614, La Serena. d).- N° 049 de Quilicura. e).- N° 085 de Américo Vespucio 2500, Cerrillos f).- N°671 de Marcoleta 361, Quilicura. g).- N° 457 de Peñablanca. h).- N°075 de Avenida Pajaritos 4500, Maipú. 2. Dichos trabajadores que ejercían el cargo de cajeros, pertenecían a sindicatos que eran parte de la Federación Nacional de Trabajadores Líder, con la cual la empresa demandada celebró contrato colectivo de fecha 02 de abril de 2022, en el que se establecían beneficios específicos para el desempeño de dicho cargo. 3. Los despidos fueron antecedidos del ofrecimiento de la empresa de un anexo de contrato de trabajo a los trabajadores, por el cual su cargo pasaba a ser el de operador de tienda, lo que implicaba dejar de percibir los beneficios asociados al cargo de cajero previsto en contrato colectivo vigente. 4. Los trabajadores despedidos rechazaron el anexo de contrato ofrecido por la empresa, por ser perjudicial para sus intereses. 5. Los despidos también fueron antecedidos por un nuevo contrato colectivo de trabajo de 2 de abril de 2022 en que se mantuvieron las remuneraciones y asignaciones pagadas a quienes realicen las funciones de caja exceptuados quienes tuvieran cargos multifuncionales. 6. En las cartas de despido señalan que los cajeros serían reemplazados por operadores de tienda, cargo que también fue declarado ilegal por la Dirección del Trabajo y recientemente por sentencia judicial. 7. Tras los despidos de nuestros representados sus antiguos puestos de trabajo, comenzaron a ser ocupados por trabajadores proporcionados por empresas de servicios transitorios lo que fue denunciado por las diferentes organizaciones sindicales que integran la federación. 8. Con el reemplazo de los cajeros, trabajadores sindicalizados que recibían beneficios del contrato colectivo, por operadores de tienda y trabajadores proporcionados por empresas de servicios transitorios, la demandada deja sin efecto en la práctica las estipulaciones del contrato colectivo que favorecían a los cajeros al deshacerse masivamente de sus beneficiarios, lo que además redunda en un sig
Fallo
se declara el despido como justificado, y en su virtud, se rechace la acción interpuesta. Respecto a la solicitud de devolución del seguro de cesantía a. Para el caso se determine que procede dar lugar a la acción impetrada por los actores, hacen valer la siguiente excepción de derecho a la rebaja del aporte al seguro de cesantía de los demandantes. b. En este sentido, el artículo 13, inciso segundo de la Ley 19.728, que establece el seguro de cesantía, permite imputar al pago de la indemnización por años de servicio la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que correspondan, con cargo a las cuales el asegurado pueda hacer retiros. c. La devolución no es procedente pues, aun cuando la causal de despido invocada se califique como injustificada, aquella declaración no invalida el despido y, por tanto, tampoco deja sin efecto el motivo jurídico que la fundamenta. d. Confirma lo anterior lo señalado en el inciso tercero del artículo 168 del Código del Trabajo, que señala que en el evento de no ser acreditadas las causales del artículo 159 y 160 del mismo cuerpo legal, se entenderá que el término se produjo por la causal de necesidades de la empresa. Entonces, estas serían las únicas hipótesis que permiten y producen el efecto de modificar y/o dejar sin efecto la causal mal invocada por el empleador. Hipótesis que no corresponde a la de autos.
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, diez de abril de dos mil veinticuatro. VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO. Que compareció Johanna Díaz Tobar y Francisca Alcazar Lobos, abogadas, domiciliadas en calle Estado 115, oficina 1002, comuna de Santiago, en representación de los trabajadores: 1) Gloria Eugenia Acuña Sanzana, 2) Nathalie De Lourdes Albornoz Dinamarca, 3) Ana
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