Juzgado de Letras del Trabajo de Los Angeles

SERVICIOS BARCA SPA/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE LOS ÁNGELES

Rol

I-72-2023

Fecha

10 de abril de 2024

Materia

Costas, Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Que ante este Tribunal se llevó a efecto audiencia de juicio en procedimiento de aplicación general en los antecedentes Rit N° I-72-2023, compareciendo don Ignacio Melo Parra, abogado, en representación de SERVICIOS BARCA SPA, del giro de su denominación, representada legalmente por don Claudio Patricio Barrales Espinoza, ingeniero civil, todos domiciliados en lote número 4, sector La Quinta sin número de la comuna de Cabrero, asistida legalmente por el abogado don Ignacio Melo Parra, y la demandada INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE BIO BIO, representada por don Patricio Pinilla Valencia, ambas domiciliadas en calle Mendoza número 276 de esta ciudad, asistida por la abogada doña Vanezza Seguel Lama.

Fundamentos

CONSIDERANDO:   PRIMERO: Que don Ignacio Melo Parra, en representación de Servicios Barca SpA, representada legalmente por don Claudio Patricio Barrales Espinoza, interpuso reclamo en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Bio Bio, representada por don Patricio Pinilla Valencia, solicitando tener por interpuesto reclamo administrativo respecto a la multa administrativa número 8207/23/40-1 de 14 de noviembre de 2023 que reconsideró multa número 8207/23/40-2, acogerla a tramitación y resolver en definitiva dejar sin efecto la misma por error de hecho indicado, con costas. Indica que la multa administrativa número 8207/23/40-1 de 14 de noviembre de 2023 que reconsideró multa número 8207/23/40-2 que se aplicó por el hecho de no haberse efectuado la denuncia individual de accidente del trabajo, por la cual su representada resultó sancionada con la multa de veinte Unidades Tributarias Mensuales. Agrega que se hace presente que el trabajador don Eduardo Humberto Gajardo Torres fue atendido de inmediato en el servicio de urgencia más cercano, tal cual se acredita con los datos de atención de urgencia que se expone a continuación estableció que el trabajador se encontraba “Sano sin RAM consulta por dolor ocular izqdo tras contusión de hrs de evolución de dicha zona al examen sin alteración de agudeza ni campo visual bilateral sin hematoma periocular.” En consecuencia, el mandato legal que se dijo infringido es el artículo 76 de la ley 16.744, no es tal porque no se trató de un accidente que pudiese haber ocasionado la muerte o la incapacidad del trabajador, de hecho este último fue dado de alta en forma inmediata y sin prescripción de licencia. Relata que por otra parte, se dio cumplimiento a lo dispuesto en la letra e) del artículo 71 del Decreto Supremo 101 de 1968, por cuanto en forma inmediata fue derivado a un centro asistencial que no era el correspondiente al órgano administrador, por tratarse de un caso de urgencia en que el centro asistencial era el único que se encontraba a una distancia razonable del lugar del accidente. Manifiesta que por lo anterior, se reclama error de hecho respecto a esta multa cursada porque, al no haber sido un accidente que pudiese haber ocasionado incapacidad o muerte del trabajador. Finalmente sostiene que en consecuencia, se ha subsanado la falta en la forma indicada, de modo que el día de hoy ya no existen incumplimientos y el libro de asistencia se encuentra en cada faena donde los trabajadores se encuentran prestando servicios. SEGUNDO: Que doña Vanezza Seguel Lama, abogada, en representación de la Inspección Provincial del Trabajo de Bio Bio, solicita se sirva se sirva tener por evacuado el traslado conferido para contestar la reclamación judicial en relación a la resolución de multa número 8207/2023/40-1- 2, y la resolución número 587, que rebaja los montos de la misma, emitida por la Inspección Provincial del Trabajo de Bio Bio, montos a través de la resolución número 587, que, si bien no fue re

Fallo

por tanto, no procede que el Tribunal analice más allá el monto pues, tampoco ha sido solicitado fundadamente. Manifiesta que de acuerdo a la regulación establecida en el Decreto con Fuerza de Ley 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, la Dirección del Trabajo es un servicio técnico dependiente del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, con el cual se vincula a través de la Subsecretaría del Trabajo. Le corresponderá particularmente, sin perjuicio de las funciones que leyes generales o especiales le encomienden: a) La fiscalización de la aplicación de la legislación laboral; b) Fijar de oficio o a petición de parte por medio de dictámenes el sentido y alcance de las leyes del trabajo. Sostiene que por su parte, el artículo 503 del Código del Trabajo dispone que las sanciones por infracciones a la legislación laboral y de seguridad social y a sus reglamentos, se aplicarán administrativamente por los respectivos Inspectores del Trabajo o por los funcionarios que se determinen en el reglamento correspondiente. Dichos funcionarios actuarán como ministros de fe, en el mismo sentido el artículo 505 del mismo cuerpo legal, que establece que la fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación corresponde a la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las facultades conferidas a otros servicios administrativos en virtud de las leyes que los rigen. Expone que sin perjuicio de lo anterior, la Carta Fundamental en sus artículos 6 y 7 con

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Los Ángeles, diez de abril de dos mil veinticuatro.      VISTOS: Que ante este Tribunal se llevó a efecto audiencia de juicio en procedimiento de aplicación general en los antecedentes Rit N° I-72-2023, compareciendo don Ignacio Melo Parra, abogado, en representación de SERVICIOS BARCA SPA, del giro de su denominación, representada legalmente por don Claudio Patricio Barrales Espinoza, ingeniero

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