BANCO SANTANDER -CHILE/GARCÍA
Rol
C-3320-2023
Fecha
12 de enero de 2024
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Al folio 1, con fecha 06 de julio de 2023, rectificada al folio 7, don Bernardo Inzunza Recabarren, abogado, en representación de BANCO SANTANDER–CHILE, empresa bancaria del giro de su denominación, representada por su Gerente General don Román Blanco Reinosa, ingeniero, con domicilio Avenida San Martin N°745, oficina N°801, Edificio Uno, Temuco, deduce demanda ejecutiva en contra de COMERCIAL E INDUSTRIAL DE VENTANAS VETERMIC LIMITADA, sociedad del giro de su denominación, Rut 76.307.514-1, con domicilio en calle Tacna N°01168, comuna de Temuco, representada por don Felipe Javier Barriga Villegas, ignora profesión u oficio, y por don Camilo Andrés Ríos Rabi, ignora profesión u oficio, todos con domicilio en calle Tacna N°01168 de Temuco; y en contra de don FELIPE ANTONIO GARCIA LOPEZ, ignora profesión u oficio, con domicilio en calle Senador Estébanez N°575, Departamento 901, comuna de Temuco y de don ROBERTO ANTONIO RIOS VARGAS, ignora profesión u oficio, con domicilio en calle Ñancul N°1217, comuna de Maipú, Región Metropolitana, en su calidad de aval sin limitaciones, fiador y codeudor solidario, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra y en definitiva acogiéndose la demanda, se ordene seguir adelante ejecución por la suma de $4.230.204, más intereses y las costas. Funda su demanda en que los ejecutados adeudan a su representado el importe del pagaré (Moneda Nacional No Reajustable) FOGAPE COVID-19 N°420020135890, suscrito por Cristóbal Andrade Roga, en representación del Banco Santander Chile, y este a su vez en representación de la demandada principal, con fecha 20 de mayo del año 2020, a la orden del Banco Santander Chile, por la suma de $30.004.500. Indica que el ejecutado se obligó a pagar el capital adeudado conjuntamente con los intereses correspondientes, en 29 cuotas mensuales, sucesivas e iguales de $1.065.020 cada una con vencimiento los días 21 de cada mes, a contar del 21 de diciembre del año 2020 y hasta el
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, declaradas admisibles las excepciones opuestas se recibieron a prueba, término durante el cual el ejecutado no rindió probanza alguna. SEGUNDO: Que respecto de la excepción opuesta de falsedad del título, debe advertirse que ésta se refiere a la situación en que el título no es auténtico, es decir, que no ha sido realmente otorgado y autorizado por las personas y de la manera que en el título se expresa; lo que en todo caso no resulta efectivo, pues el pagaré fue suscrito en virtud del contrato de Plan de Servicios Financieros firmado por el ejecutado que ha opuesto Código: BQWGXLXXRZD Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Rol C-3320-2023 las excepciones a la ejecución, , como representante de la empresa Comercial E Industrial De Ventanas Vetermic Limitada, incluso estampó su huella digital, haciendo plena prueba en su contra donde también firma como avalista y codeudor solidario de la deudora principal, según consta en las páginas 18 y 21 del referido contrato, en el que se consignó expresamente en la cláusula 14 donde faculta al demandante a suscribir y aceptar pagarés, ya sea que obligue al mandante como deudor principal o también como codeudor solidario, en consecuencia, esta excepción será desestimada. TERCERO: Que en cuanto a la excepción del N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, sustentada en los mismos argumentos que la excepción anterior, suscrito por un mandatario sin poder, por lo que le resulta inoponible, y cuya firma no fue autorizada ante notario, de los antecedentes aparece que el pagaré fue firmado por un mandatario en base al contrato de plan de servicios financieros suscrito con fecha 27 de Agosto de 2013 y de acuerdo al mandato para suscribir y documentar deuda cliente suscrito con fecha 20 de mayo de 2020, por lo que reviste de los poderes suficientes para suscribir dicho título. Además consta del pagaré que la firma fue autorizada por Notario Público, en virtud del mismo mandato suscrito por el ejecutado no solo como representante de la deudora principal, sino como aval, fiador y codeudor de la misma; por lo que esa autorización resulta eficaz no necesitando la comparecencia personal del deudor ante el ministro de fe, pues el artículo 434 N°4 del Código de Procedimiento Civil, sólo exige que la firma del obligado aparezca autorizada ante Notario, lo que ocurre en estos autos, por lo que este documento cumple con los requisitos establecidos en la norma citada para tener mérito ejecutivo. Que además, se tiene presente que la misma norma es de carácter restrictivo, por lo que no pueden exigirse más requisitos que los establecidos en la misma, y en ella no se exige que el deudor firme en presencia del mismo Notario que autoriza la firma, por lo que será rechazada la excepción, como se dirá. CUARTO: Que referente a la excepción de nulidad de la obligación, se funda en una serie de antecedentes respecto de los cuales
Fallo
por tanto haberse procedido a su protesto, cuestión que no se hizo y dicha circunstancia, por mérito del artículo 434 N°4 del Código de Procedimiento Civil, le resta absolutamente el mérito ejecutivo al pagaré que constituye el título de esta causa. 3.- La del N°14, esto es, la nulidad de la obligación. Señala que el ejecutado actualmente y desde junio del 2021, no tiene relación alguna con la demandada principal de autos pues vendió, cedió y transfirió todas sus acciones, derechos, partes sociales y cualquier participación que tuviera en la empresa referida a terceros que se encuentran demandados en calidades de representantes legales de la empresa. Esta transferencia se publicó e inscribió en el registro de comercio del conservador de Bienes Raíces de Temuco según lo mandata la ley. Asimismo, de este hecho fue notificado por diversos medios el banco ejecutante, quién tenía perfecto conocimiento de que su representado -representante legal de la ejecutada principal durante un tiempo y por ello aval, fiador y codeudor solidario- ya no tenía participación o interés alguno en la sociedad mencionada. Ahora bien, con una negligencia inexcusable y casi indistinguible de la mala fe, el banco en cuestión pretere esta circunstancia y en lugar de limitar o cerrar la línea de crédito de la sociedad ejecutada, procede a otorgar créditos a la misma valiéndose de unos eventuales pagarés en blanco que supuestamente habría firmado su representado varios años atrás para hacerlo responsable d
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Rol C-3320-2023 NOMENCLATURA: 1. [40]Sentencia JUZGADO : 3º Juzgado Civil de Temuco CAUSA ROL : C-3320-2023 CARATULADO : BANCO SANTANDER -CHILE/GARCÍA Temuco, doce de enero de dos mil veinticuatro. VISTOS: Al folio 1, con fecha 06 de julio de 2023, rectificada al folio 7, don Bernardo Inzunza Recabarren, abogado, en representación de BANCO SANTANDER–CHILE, empresa bancaria del giro de su denominac
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