2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

CONSORCIO JURÍDICO SPA CON INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO SAN FELIPE (

Rol

I-717-2023

Fecha

9 de abril de 2024

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: Del reclamo. En estos autos comparece don Luis Gerardo Clavero Sepúlveda, cédula de identidad número 9.904.878-6, abogado, en su calidad de mandatario judicial de CONSORCIO JURÍDICO SpA, RUT 76.297.322-7, sociedad del giro de su denominación, ambos domiciliados en Nueva Providencia 1881, of. 309, Providencia; e interpone reclamo judicial en virtud del artículo 512 del Código del Trabajo, en contra de don Guillermo Reyes Arredondo, en su calidad de INSPECTOR PROVINCIAL JEFE de la INSPECCIÓN DEL TRABAJO DE SANTIAGO, ambos domiciliados en Moneda 723, Santiago, respecto de la Resolución Exenta Nº1301-16448/2023, emitida con fecha 30 de octubre de 2023 que resolvió reconsideración administrativa respecto de la resolución N°1209 /23/ 9-1-2-3-4-5, manteniendo las multas cursadas. De forma preliminar, en cuanto al plazo para presentar la reclamación judicial afirma que el artículo 511 del Código del Trabajo establece que los plazos son de días hábiles administrativos, excluyendo sábados, domingos y festivos, según lo dispuesto en la Ley Nº19.880. Asimismo, indica que el artículo 512 del Código del Trabajo, inciso 2°, establece un plazo de 15 días hábiles administrativos desde la notificación de la resolución correspondiente para presentar la reclamación ante el Juez de Letras del Trabajo. En esa línea, asevera que el plazo en autos vencía el día 28 de noviembre de 2023. Seguidamente, hace presente que a partir de la modificación introducida mediante la Ley N°21.327, en concreto del artículo 505-A, se ha establecido que las multas cursadas por la Dirección del Trabajo, en tanto actos administrativos emitidos en virtud de la potestad fiscalizadora, quedan reguladas a las normas que establece la Ley N°19.880, expresamente al principio de impugnabilidad de los actos administrativos (artículo 15 del referido cuerpo legal), en relación al de invalidación. En esa línea argumental, asevera que tras dicha modificación, el recurso de reconsideración administ

Fundamentos

CONSIDERANDO: OCTAVO: De la acción entablada por la reclamante. De forma preliminar es menester dejar esclarecido que la acción interpuesta por la parte reclamante en estos autos es aquella contemplada en el artículo 512 del Código del Trabajo, en relación al artículo 511 del mismo cuerpo legal. Ello, por cuanto se ha incoado la presente acción en contra de la resolución de reconsideración de multa administrativa Nº1301-16448/2023, lo que es posible desprenderlo de la propia alegación realizada en el libelo, en tanto se alude al artículo 512 del Código del Trabajo y se reconoce haber interpuesto con antelación una reposición administrativa. Así las cosas, debe destacarse que el referido artículo 511 del Código del Trabajo, le confiere la facultad al Director del Trabajo, para considerar las multas administrativas impuestas por funcionarios de su dependencia, pudiendo dejarla sin efecto, cuando aparezca de manifiesto que se ha incurrido en error de hecho al aplicarla, o rebajarla cuando se acredite fehacientemente haber dado íntegro cumplimiento a las disposiciones legales, convencionales o arbitrales cuya infracción motivó la sanción. En tal sentido, la presente acción le otorga la competencia a esta magistratura para “(…) controlar o verificar la legalidad del acto administrativo, esto es, si la autoridad administrativa se ajustó a las causales o situaciones previstas en la ley. En consecuencia, la acción que se entabló, sólo faculta al tribunal de la instancia para revisar la concurrencia de algunas de las circunstancias que prevé el artículo 511 del Código del Trabajo y, consecuentemente, rebajar o dejar sin efecto la multa impuesta”. (Sentencia N°2332-2019 de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago). NOVENO: De la alegación contenida en el reclamo. En concordancia con lo que se viene de exponer, y en directa relación con el único hecho controvertido fijado en la especie (esto es, antecedentes que harían plausible la reconsideración administrativa impetrada por la reclamante); es dable hacer presente desde ya que la tesis planteada en el reclamo no se condice con las hipótesis previstas en el artículo 511 del Código del Trabajo. Así las cosas, tal como se reseñó en el motivo primero, la empresa ha aseverado que, a partir de la introducción del artículo 505-A del Código del Trabajo mediante Ley N°21.327, se ha derogado tácitamente el artículo 511 número 1 del Código del ramo, en tanto -según refiere- actualmente la reconsideración puede sustentarse en otros supuestos, diferentes al error de hecho. De ahí que entonces, corresponde a esta magistratura resolver acerca de su procedencia. Cabe destacar que el mencionado artículo 505-A del Código del Trabajo, en lo pertinente dispone lo que sigue, a saber, “Sin perjuicio de las normas especiales que se establecen en este Título y en el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que dispone la reestructuración y fija funciones de la Dirección del

Fallo

se declara: I. Que SE RECHAZA en todas sus partes el reclamo interpuesto por CONSORCIO JURÍDICO SpA en contra de don Guillermo Reyes Arredondo, en su calidad de INSPECTOR PROVINCIAL JEFE de la INSPECCIÓN DEL TRABAJO DE SANTIAGO. II. La parte reclamante pagará las costas, regulándose en este acto las personales en $500.000. Notifíquese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT I-717-2023 RUC 23- 4-0534373-8 Dictada por DENNYS CONSTANZA ARAYA CABEZAS, Jueza Suplente del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.

Texto Completo (Preview)

Santiago, nueve de abril de dos mil veinticuatro. VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: Del reclamo. En estos autos comparece don Luis Gerardo Clavero Sepúlveda, cédula de identidad número 9.904.878-6, abogado, en su calidad de mandatario judicial de CONSORCIO JURÍDICO SpA, RUT 76.297.322-7, sociedad del giro de su denominación, ambos domiciliados en Nueva Providencia 1881, of. 309, Providencia; e interpone r

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