PERALTA/CONSTRUCTORA COSAL SOCIEDAD ANONIMA
Rol
M-423-2023
Fecha
9 de abril de 2024
Materia
Despido indirecto, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Que ante este Tribunal se llevó a efecto audiencia de juicio en procedimiento monitorio en los antecedentes Rit M-423-2023, compareciendo don GASTÓN ENRIQUE PERALTA IMILMAQUI, trabajador, con domicilio en Calle Honorino Landa n° 1, casa 2711 de esta ciudad, representada en juicio por el abogado don Adolfo Vargas Flores y la demandada subsidiaria o solidaria MINISTERIO VIVIENDA Y URBANISMO, asesorada en juicio por el letrado don Cristóbal Valenzuela Voss y en rebeldía de la demandada principal CONSTRUCTORA COSAL S.A. RUT N° 94.557.000-8.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que don Gastón Enrique Peralta Imilmaqui, interpuso demanda en procedimiento monitorio de auto despido, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales en contra de Constructora Cosal S.A., representada legalmente por don por Francisco Javier Cuadrado Sepúlveda, abogado liquidador concursal y en calidad de demandada solidaria y/o subsidiariamente según corresponda en contra de Servicio de Vivienda y Urbanización Valdivia, representado legalmente por don Rodrigo Enrique Sepúlveda Espinoza, solicitando declarar que su autodespido es justificado por el incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato por parte del empleador y conforme al inciso 7º del artículo 162 nulo y resolver que la demandada le adeuda y debe pagarle: 1.- La suma de $697.306.- pesos a título de Indemnización laboral sustitutiva de avis previo. 2.- La suma de $697.306.- pesos a título de indemnización laboral por años de servicios; 3.- La suma ascendente a $348.653.- pesos por incremento legal conforme lo señala el artículo 171 del Código del a propósito de la causal del n°7 del artículo 160 del Código del Trabajo; 4.- La suma ascendente a $697.306.-pesos por remuneración insoluto correspondiente al mes de julio de 2023; 5.- La suma de $395.140.- pesos por remuneración insoluta de 17 días del mes de agosto de 2023; 6.- La suma ascendente a $488.114.- pesos a título de feriado legal 2022-2023; 7.- La suma ascendente a $45.324.- pesos a título de feriado proporcional; 8.- Una remuneración mensual ascendente a $697.306.- pesos por cada mes que transcurra entre la fecha del autodespido y la convalidación de éste conforme a lo preceptuado en el artículo 162 del Código del Trabajo en su inciso 7º 9.- Las cotizaciones previsionales por todo el periodo trabajado. 10.- Las costas de la causa. Indica que ingreso a prestar servicios personales bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada, ya individualizado, con fecha 01 de julio de 2022, para desempeñarse en trabajos de mejoramiento de la calle San Luis de Valdivia, obra encomendada a su empleador como contratista mediante acuerdo contractual por el Servicio De Vivienda Y Urbanización Región De Los Ríos. Añade que contrato era de duración indefinida y la jornada era de lunes a sábado, de 08 a 13 y 15 a 17:30 horas. Su remuneración, era mensual y alcanzaba la suma de $697.306.- pesos, para los efectos previstos en el artículo 172 del Código del Trabajo.- Narra que con fecha 17 de agosto del año 2023 puso término a la relación laboral a través del autodespido, comunicándolo debidamente a su empleador por carta certificada, fundado en el número 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, esto es incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, en este caso por parte del empleador. Expresa que los hechos fundantes consisten en no pago de cotizaciones previsionales (Julio y agosto de 2023), no pago de la remuneración en los mismos meses, y no otorgamiento de las lab
Fallo
por tanto acoger la acción de nulidad del despido. VIGÉSIMO PRIMERO: Que a fin de garantizar el valor real de las prestaciones ordenadas cancelar en la sentencia, éstas se reajustarán y devengarán intereses conforme a lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que en lo referente al supuesto régimen de subcontratación en que la demandante desempeñaba sus labores para el Ministerio Vivienda y Urbanismo de Chile, cabe mencionar que el inciso primero del artículo 183-A del Código del Trabajo dispone “Es trabajo en régimen de subcontratación, aquel realizado en virtud de un contrato de trabajo por un trabajador para un empleador, denominado contratista o subcontratista, cuando éste, en razón de un acuerdo contractual, se encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para una tercera persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena denominada la empresa principal, en la que se desarrollan los servicios o ejecutan las obras contratadas. Con todo, no quedarán sujetos a las normas de este párrafo las obras o servicios VIGÉSIMO TERCERO: Que teniendo presente el precepto antes reproducido, debe considerarse que se ha entendido que deben concurrir las siguientes exigencias para que se presente un trabajo en régimen de subcontratación, según Dictamen número 141/05 de 10 de enero de 2007 de la Dirección del Trabajo: a) Que el dependiente labore para un empleador, denominado contratist
Texto Completo (Preview)
Valdivia, ocho de abril de dos mil veinticuatro. VISTOS: Que ante este Tribunal se llevó a efecto audiencia de juicio en procedimiento monitorio en los antecedentes Rit M-423-2023, compareciendo don GASTÓN ENRIQUE PERALTA IMILMAQUI, trabajador, con domicilio en Calle Honorino Landa n° 1, casa 2711 de esta ciudad, representada en juicio por el abogado don Adolfo Vargas Flores y la demandada subsid
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica