HERNÁNDEZ/CORPORACIÓN MUNICIP ANCUD PARA LA EDUCAC SALUD
Rol
O-42-2023
Fecha
9 de abril de 2024
Materia
Despido indirecto, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos en que se funda, se da cuenta de un incumplimiento grave de las obligaciones del contrato que han devenido en un verdadero quebrantamiento del contrato de trabajo por parte de la demandada. Tras desarrollar los
Fundamentos
considerando: PRIMERO: Comparece Juan Eduardo Hernández Ruíz, asistente de la educación, domiciliado en calle Bergatin Tucapel 2225 de la comuna de Ancud, quien interpone demanda de despido indirecto, nulidad de despido cobro de prestaciones laborales en contra de la Corporación Municipal de Ancud para la Educación, Salud y Atención al Menor, representada legalmente por doña Lorena Soledad Romero Delgado, Secretaria General, con domicilio en Calle Yerbas Buenas Número 851 interior de la Comuna de Ancud, y don Carlos Heriberto Gómez Miranda en su calidad de Presidente de la Corporación Municipal De Ancud, Para La Educación, Salud, Atención Al Menor o por quien ejerza las labores de representación legal de la empresa en conformidad al artículo 4º del Código del Trabajo, con el objeto que el tribunal, declarando ajustado a derecho el despido indirecto efectuado, fundado en los reiterados incumplimientos de carácter grave por parte de su ex empleador, condene a la demandada al pago de las indemnizaciones y prestaciones laborales que más adelante se detallan, con expresa condenación en costas. SEGUNDO: Fundamenta su demanda, en síntesis, en que con fecha 01 de julio del año 2000 comenzó a trabajar para la demandada bajo vínculo de subordinación y dependencia, con contrato escriturado, de naturaleza indefinida y ejerciendo función al término de mi relación laboral de asistente de la educación como encargado de deporte en Escuela Yerbas Buenas, siendo su remuneración de $2.113.987 para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo. Sostiene que con fecha 13 de julio de 2023 puso término al contrato de trabajo que lo vinculaba con su ex empleador mediante carta de autodespido (presentada directamente y por carta certificada a la demandada, además de ingresada en la Inspección del Trabajo), por la causal señalada en el artículo 160 número 7 del Código del Trabajo, según la facultad que concede el artículo 171 del mismo cuerpo legal, reproduciendo al efecto el contenido de la misiva. Afirma que como se señala claramente en la carta y en los hechos en que se funda, se da cuenta de un incumplimiento grave de las obligaciones del contrato que han devenido en un verdadero quebrantamiento del contrato de trabajo por parte de la demandada. Tras desarrollar los fundamentos legales y doctrinarios relativos al despido indirecto así como la nulidad del despido, solicita que se acoja la demanda y se declare: a) Que declare terminado el contrato de trabajo suscrito entre las partes por despido indirecto, por haber incurrido el empleador en el incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo; b) Que el despido es además nulo por adeudarse el pago de las cotizaciones previsionales; c) Que se condene a la demandada a pagar las remuneraciones que se devenguen con posterioridad al despido y hasta que se verifique el íntegro pago de las cotizaciones previsionales, salud y cesantía, o su convalidación, en razón de mi remuneración ascendente
Fallo
por tanto forzoso acoger la demanda por despido indirecto por la causal del artículo 160 Nº7 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo. DECIMO: Al haberse configurado la causal de término de la relación laboral prevista en el artículo 160 Nº 7 del Código del trabajo, e incurrido el empleador en incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, el actor según lo dispuesto en el artículo 171 del Código del Trabajo tiene derecho al pago de la indemnización del artículo 162 inciso 4 del Código del Trabajo, por falta del aviso previo, indemnización por años de servicios e incremento legal solicitado, considerando como última remuneración del trabajador la indicada en la demanda, esto es, la suma de $ 2.113.987. Además, el demandado deberá pagarle al trabajador remuneraciones demandadas, pues era de su cargo acreditar el pago de tales prestaciones que derivan del contrato de trabajo, cuestión que no hizo. UNDECIMO: Por último, habiéndose establecido que en la especie existió un incumplimiento de obligaciones del empleador, consistente en el no pago íntegro de las cotizaciones previsionales obligatorias corresponde aplicar la sanción contemplada en el inciso 5° del artículo 162 del Código del Trabajo, esto es, condenarla al pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha de despido, hasta el entero pago de la cotizacio
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Ancud, nueve de abril de dos mil veinticuatro. Vistos, oídos y considerando: PRIMERO: Comparece Juan Eduardo Hernández Ruíz, asistente de la educación, domiciliado en calle Bergatin Tucapel 2225 de la comuna de Ancud, quien interpone demanda de despido indirecto, nulidad de despido cobro de prestaciones laborales en contra de la Corporación Municipal de Ancud para la Educación, Salud y Atención a
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