BRAVO/COMPAÑIA MINERA DOÑA INES DE COLLAHUASI SCM
Rol
O-27-2023
Fecha
2 de abril de 2024
Materia
Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
hechos objetivos, graves y permanentes que sirvieron de base para invocar la causal de despido de necesidades de la empresa. En ese sentido, expresa que de la lectura de la misiva, es posible advertir que estos se redujeron a un criterio de racionalización arbitrario, cuya causa si bien es posible identificar, en ningún momento es posible determinar como el referido término del contrato comercial, con uno de sus tantos mandantes, hacía necesaria su desvinculación y menos aún se puede evidenciar la necesidad de una disminución de personal cuando la empresa continua ejerciendo su giro comercial. En segundo término, cuestiona los hechos expuestos en la carta no cumplen los presupuestos de gravedad, objetividad y permanencia requeridos para su procedencia, toda vez que el término de aquel contrato no implica ni implicará la desaparición de su ex empleador, ya que mantiene distintos tipos de relaciones comerciales, y que además sus funciones son y continúan siendo ejecutadas por otros trabajadores en atención al giro de Minetec. Por su parte, refiere que sería procedente la responsabilidad solidaria de la empresa Collahuasi atendido lo prescrito en el artículo 183-B inciso 1° del Código del Trabajo al prestar funciones en sus faenas. En cuanto a las prestaciones, añade que a ser despido improcedente correspondería que condene a los demandados al pago del recargo legal del artículo 168 letra a) del Código del Trabajo, por la suma de $4.189.202.- y además la suma de $2.360.798.- que corresponde al descuento del seguro de cesantía realizado por Minetec. Para este último aspecto, fundamenta su solicitud en la interpretación que debe realizarse del artículo 13 de la Ley 19.728 sobre Seguro de Cesantía en relación a la declaración de despido improcedente, citando jurisprudencia en apoyo de aquella tesis. Previas citas legales, pide que se acoja la demanda en todas sus partes y, en definitiva, se declare el despido improcedente y se condene a la empresa Minetec y, en forma
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Demanda.- A folio 1 comparece don ROBERTO ENRIQUE BRAVO YAÑEZ (en adelante e indistintamente “Trabajador” o “Demandante”), CI N°15.775.184-0, con domicilio para estos efectos en Av. Renato Roca N°1970, Arica, interponiendo demanda de por despido improcedente y cobro de prestaciones en contra de la empresa MINETEC S.A. (en adelante “Minetec”), representada legalmente por don Luis Zúñiga Trejo, ambos domiciliados Avda. Américo Vespucio N°1020, Pudahuel, y en forma solidaria o subsidiaria en contra de COMPAÑÍA MINERA DOÑA INES DE COLLAHUASI SCN (en adelante “Collahuasi”) , representada legalmente por don Jorge Gómez Díaz, ambos domiciliados para estos efectos en calle Baquedano 902, Iquique. Funda su demanda indicando en síntesis que habría ingresado a prestar servicios el día 1 de diciembre de 2015 como soldador para Minetec, todo ello bajo el régimen de subcontratación para Collahuasi, siendo su remuneración para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo de $1.745.501.-, prestando durante todo el tiempo de la relación labores en la faena de Collahuasi. Por su parte, y en cuanto al despido, con fecha 28 de abril de 2023 Minetec decide poner término a la relación laboral por la causal contemplada en el artículo 161 del Código del Trabajo. Para ello, indica que la carta se fundaría en el siguiente hecho: “El término de la relación comercial con la empresa mandante Doña Inés de Collahuasi, según el contrato comercial “GMI 1700 SERVICIO DE MANTENCIÓN ESTRUCTURAL Y REPARACIÓN EN FAENAS”, donde se señala que el suscrito prestaba funciones”. Cuestiona en primer término que la carta de despido no detalla en los términos exigidos por el artículo 162 del Código del Trabajo, los hechos objetivos, graves y permanentes que sirvieron de base para invocar la causal de despido de necesidades de la empresa. En ese sentido, expresa que de la lectura de la misiva, es posible advertir que estos se redujeron a un criterio de racionalización arbitrario, cuya causa si bien es posible identificar, en ningún momento es posible determinar como el referido término del contrato comercial, con uno de sus tantos mandantes, hacía necesaria su desvinculación y menos aún se puede evidenciar la necesidad de una disminución de personal cuando la empresa continua ejerciendo su giro comercial. En segundo término, cuestiona los hechos expuestos en la carta no cumplen los presupuestos de gravedad, objetividad y permanencia requeridos para su procedencia, toda vez que el término de aquel contrato no implica ni implicará la desaparición de su ex empleador, ya que mantiene distintos tipos de relaciones comerciales, y que además sus funciones son y continúan siendo ejecutadas por otros trabajadores en atención al giro de Minetec. Por su parte, refiere que sería procedente la responsabilidad solidaria de la empresa Collahuasi atendido lo prescrito en el artículo 183-B inciso 1° del Código del Trabajo al prestar funciones en sus faenas. En cuanto a las presta
Fallo
fallo Rol 4579-2019 de 20 de abril de 2020 y más recientemente el N°138317-2022 de 2 de octubre de 2023). Pues bien, con esas consideraciones previas, debe analizarse la respectiva cláusula de finiquito y posteriormente su reserva para determinar la procedencia o no de la excepción alegada. Al efecto, la cláusula tercera del finiquito suscrito se estableció, en sintesis, que el trabajador recibió de manera correcta y oportuna las remuneraciones convenidas, asignaciones, horas extraordinarias, feriados, gratificaciones y participaciones y que nada se le adeuda por aquellos conceptos ni por ningun otro, sea de origen laboral o contractual derivado de la prestación de servicios y motivo por el cual, no teniendo reclamo ni recargo alguno que formular en contra de Minetec, le otorga el más amplio y total finiquito. En ese sentido, como se puede apreciar, en aquella declaración de voluntad de ambas partes no se menciona de manera expresa la renuncia al ejercicio de la acción ejercida en la presente causa ni tampoco a los conceptos demandados, por tanto se trata de derechos u obligaciones no especificadas en el referido documento. Lo anterior, además está en concordancia con la reserva realizada con el trabajador en el cual se reserva el derecho de recurrir a tribunales así como también por cualquier diferencia que tenga con el mismo, lo que quiere decir que no se encuentra conforme con aquel documento, por la causal y las diferencias que de ello se derivan, esto es, el recargo y
Texto Completo (Preview)
PROCEDIMIENTO : Aplicación General MATERIA : Despido improcedente DEMANDANTE : BRAVO YAÑEZ DEMANDADO 1 : MINETEC S.A. DEMANDADO 2 : COMPAÑÍA MINERA DOÑA INES DE COLLAHUASI SCM RIT : O-27-2023 _________________________________________/ Pozo Almonte, dos de abril de dos mil veinticuatro.- Se deja constancia que la presente sentencia únicamente se incorpora al sistema de tramitación electrónica por
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