1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

COMERCIAL ECCSA S.A/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE SANTIAGO

Rol

I-723-2023

Fecha

2 de abril de 2024

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Que, ante este Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se llevó a efecto la audiencia única, en procedimiento monitorio, en los autos RIT I-723-2023, por reclamación judicial de resolución administrativa conforme al artículo 512 del Código del Trabajo. La reclamación fue interpuesta por doña Silvia Hortensia Soto Rojas, abogada, cédula de identidad N°7.041.495-3, domiciliada en Alcántara 200, oficina 405, comuna de Las Condes en representación convencional de COMERCIAL ECSSA S.A., RUT Nº 83.382.700-6, de su mismo domicilio. A su vez, la reclamación fue interpuesta en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE SANTIAGO, representada legalmente por don Guillermo Reyes Arredondo, ignoro profesión, ambos domiciliados en Moneda Nº 723, comuna de Santiago.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece doña Silvia Hortensia Soto Rojas, abogada, en representación convencional de COMERCIAL ECSSA S.A., quien interpone reclamación judicial de resolución administrativa conforme al artículo 512 del Código del Trabajo, en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE SANTIAGO, representada legalmente por don Guillermo Reyes Arredondo, quien por Resolución Exenta Nº 1301-18950/2023 de fecha 1 de diciembre de 2023, rechazó la solicitud de reconsideración presentada por su representada respecto de la Resolución de Multa N° 3430/22/91, a fin que se acoja la reclamación, dejando sin efecto la resolución reclamada y resolviendo que no corresponde aplicación de multa alguna, o ésta sea rebajada prudencialmente en más de un 50%, con expresa condena en costas. Fundamenta su reclamación señalando que por Resolución Nº 7740/23/53, de fecha 23 de agosto de 2023, emanada de la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, la funcionaria de dicha dependencia, Sra. María Alejandra Guerrero Villar, aplicó a su representada multa de 60 UTM por haber incurrido, supuestamente, en la siguiente infracción: “1. No consignar por escrito en el contrato de trabajo o en documento anexo la modificación de la estipulación referida a la labor de escanear las boletas a los clientes. Respecto de los trabajadores, Margarita Azócar, Paulina Vega Ulloa, Ingrid Vera Velásquez, Evelyn Navarrete Maldonado, Marcelo Zúñiga Bulboa, Luis Garrido Ojeda, Diego Contreras Olivares, Yohan Hurtado Carabali, Daniel Huilipán Catrileo”. Agrega que el ente fiscalizador estima que se ha infringido el artículo 11 en relación con el artículo 506 del Código del Trabajo. Sostiene que el ente fiscalizador ha incurrido en error de hecho al tiempo de cursar la multa en cuestión, lo que se hizo presente en la respectiva solicitud de reconsideración administrativa, acompañando los documentos fundantes al efecto, por lo cual, debió dejarse sin efecto la totalidad de la misma, o en su defecto, haberla rebajado prudencialmente. Sostiene que dada la infracción cursada por el ente fiscalizador, se procedió a solicitar recurso administrativo ante la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, toda vez que los trabajadores mencionados en la multa, quienes prestan servicios como guardias internos para su representada, cumplen con la labor de revisar boletas con el propósito de evitar la sustracción de bienes, hurtos y robos. Afirma que, sin embargo, por alguna razón que desconocen, la fiscalizadora aplicó a su representada una multa por supuestamente no haber consignado por escrito esta labor que, por supuesto, forma parte expresa de los contratos individuales de trabajo de todos los trabajadores mencionados y, además, del descriptor de cargos contenido en su Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad. Argumenta que respecto de todos los trabajadores se pactó en su contrato de trabajo, de manera clara, específica e inequívoca que “En atención a la naturaleza específic

Fallo

por tanto sería bastante para desestimar la reclamación. A mayor abundamiento, de una atenta lectura de la resolución reclamada, es posible concluir que no existe un manifiesto error de hecho al cursar la multa impuesta. En efecto, si bien en los contratos de trabajo consta que se pactó como obligaciones de los trabajadores “Velar en todo momento por los activos e instalaciones del Empleador, evitando fraudes y hurtos internos que vulneren los sistemas existentes. Asimismo, será responsable del normal flujo de mercaderías que ingresan y salen de las instalaciones, así como también, del normal flujo de ingreso y salida de personal interno así como de personal externo en nuestras instalaciones” y se especifica como obligación el “Controlar las salidas de mercadería cualquier sea el concepto, con documentación correspondiente de respaldo”, lo cierto es que efectivamente en los instrumentos incorporados (contratos y Reglamento) no se establece expresamente que para efectuar los aludidos controles se deba cumplir tareas de escanear las boletas a los clientes y es posible concluir que no se trata de un simple cotejo entre el documento (boleta) y la mercadería, como pretende sostener la reclamante, sino de una labor adicional no establecida específicamente en los contratos de trabajo o en el descriptor de cargos y por el contrario, de la lectura de las cláusula ya mencionadas se colige que las obligaciones reseñadas en dichos instrumentos se pueden cumplir con la mera exhibición de

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Santiago, dos de abril de dos mil veinticuatro. VISTOS: Que, ante este Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se llevó a efecto la audiencia única, en procedimiento monitorio, en los autos RIT I-723-2023, por reclamación judicial de resolución administrativa conforme al artículo 512 del Código del Trabajo. La reclamación fue interpuesta por doña Silvia Hortensia Soto Rojas, abogada, céd

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