Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel

GALLARDO/MUNICIPALIDAD DE LA GRANJA

Rol

O-996-2023

Fecha

2 de abril de 2024

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos ni las causales por el cual dio término a la relación laboral; no indicó ninguna causal legal de las contenidas en el Código del Trabajo, infringiendo flagrantemente el artículo 162 inciso primero del citado cuerpo legal; tampoco acreditó los pagos previsionales de todo el período de la relación laboral; entre otras irregularidades. Cabe decir que, el día 9 de octubre de 2023, a mi representada se le comunica mediante verbalmente, que sería desvinculada de sus funciones a partir del día 10 de octubre de 2023, sin ulterior motivo. Mi representada, al exigir explicaciones o

Fundamentos

fundamentos de su desvinculada, no recibe respuesta favorable alguna, sólo reiterándole que su desvinculación se haría efectiva el día 10 de octubre del año en curso. En consecuencia, y conforme señala el artículo 168 inciso primero, el despido debe entenderse realizado “sin invocación de causa legal”, y por tal razón debe condenarse a la empleadora al pago de las indemnizaciones contempladas en el artículo 162 inciso cuarto y 163 inciso dos, más el recargo del artículo 168 inciso primero letra b), todas normas del Código del Trabajo. Destaca que la empleadora consideró de forma unilateral las condiciones de dicho contrato y en definitiva no reconoció que en la práctica y más allá de lo que señalen los documentos, que la relación entre el mandante y el municipio constituyó un contrato de trabajo y, por ende, se alejaron claramente de lo que contempla un contrato de honorarios. Todo lo anterior basado en las siguientes diferencias que se suscitaron entre los documentos físicos y los hechos realmente acontecidos en la realidad: a) Forma que puede revestir la prestación: • El contrato de trabajo sólo puede revestir una forma, que es la que se estipula en el contrato para la prestación de servicios. • El contrato a honorarios admite en la práctica dos formas; como contrato de arrendamiento para la confección de una obra material y como contrato de arrendamiento de servicios. En la especie, mi representada se desempeñó en como: • Entre los días 1 de agosto de 2015 al 31 de diciembre de 2017, prestó servicios como “Auxiliar de Servicios” para el Centro Podológico Municipal San Gregorio dependiente de la Dirección de Administración de Salud Municipal de la Ilustre Municipalidad de La Granja, realizando las siguientes funciones: aseo y ornato integral del Centro Podológico, limpieza de camillas utilizadas por pacientes, retiro y gestión de desechos del Centro Podológicos, limpieza de ventanales, aseo y ornato de baños, pasillos y paredes del Centro Podológico, entre otras funciones. • Entre los días 1 de enero de 2018 al 10 de octubre de 2023, prestó servicios como “Apoyo Administrativo” para los CESFAM La Granja Sur y CESFAM Malaquías Concha, dependientes de la Dirección de Administración de Salud Municipal de la Ilustre Municipalidad de La Granja, realizando las siguientes funciones: agendamiento de horas de atención de pacientes y usuarios, atención de llamados telefónicos en dependencias de los CESFAM, entrega de citaciones médicas en domicilios de pacientes y usuarios, entre otras funciones. No obstante, siempre mi representada ejerció funciones que no eran propias de su cargo, como, por ejemplo, limpieza de instrumentos quirúrgicos, repartición de dichos instrumentos en las unidades correspondientes, transporte de instrumentos quirúrgicos al área de esterilización de los mismos, mantención y reparación de máquinas “torno” médicas, entre otras funciones. Lo anterior, implica un cargo que figuró como habitual de la institución, por más de 3 años

Fallo

fallo que acogió Recurso de Unificación de Jurisprudencia, Rol 45.842-2016, de fecha 07 de diciembre del año 2016, caratulado “Farfán con Ilustre Municipalidad de La Pintana” (Considerando Décimo Sexto). Con todo, al haber pactado contratos a honorarios impropios durante todo el período que duró la relación laboral, la municipalidad en cuestión jamás efectuó el íntegro pago de las cotizaciones previsionales que ordena la ley respecto a las remuneraciones percibidas mensualmente, infringiendo de esta forma el artículo 58 y el inciso quinto del artículo 162, ambos del Código del Trabajo, además del artículo 19 del Decreto Ley 3.500. Tampoco la ex empleadora, al momento de comunicar la terminación del contrato, dio cuenta del estado de las cotizaciones previsionales, y según registra el Fondo de Capitalización Individual, de mi representada, hasta el día de hoy éstas se encuentran en mora, de lo cual se colige que al momento de su despido también se encontraban sin ser integradas en la entidad previsional respectiva. Conforme lo anterior es que el peso probatorio del pago de las cotizaciones previsionales recae sobre el empleador, quien conforme a las exigencias del Código del Trabajo y leyes especiales es el obligado a acreditar al término del contrato, que las cotizaciones previsionales se han pagado íntegramente. Con todo U.S., y en circunstancias de que las cotizaciones de seguridad social de mi representada, y en particular sus cotizaciones previsionales se encuentran actu

Texto Completo (Preview)

Procedimiento : Ordinario Materia : Reconocimiento de relación laboral, despido injustificado, nulidad de despido y cobro de prestaciones. Demandante : ANA MARÍA GALLARDO SEGOVIA Demandado : MUNICIPALIDAD DE LA GRANJA RIT : RUC : 23- 4-0536741-6 _______________________________________________________________/ San Miguel, dos de abril de dos mil veinticuatro. VISTOS, OIDOS LOS INTERVINIENTES Y TEN

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