ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HÍPER LIMITADA/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE CONCEPCION.
Rol
I-256-2023
Fecha
1 de abril de 2024
Materia
Art. 12 C. del T.(Ius Variandi), Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que se constatan en dicha resolución serían no especificar en el contrato de trabajo la determinación precisa de la naturaleza de los servicios respecto de los trabajadores que indica, reproduciendo luego la cláusula respectiva; no consignar en el contrato de trabajo o en documento anexo la modificación de la estipulación a la duración y distribución de la jornada de trabajo respecto de los trabajadores que indica; no llevar, para los efectos de controlar la asistencia y determinar las horas de trabajo ordinarias o extraordinarias respecto de los trabajadores que indica, y celebrar contratos de trabajo de servicios transitorios con supuestos distintos a los legales. A juicio de la fiscalizadora, estos hechos constituirías una trasgresión a lo prescrito en los artículos 10, 11, 33, 183 U y 183 Ñ con relación al artículo 506, todos el Código del Trabajo. La reclamante funda su reclamo en las circunstancias de hecho y de derecho que latamente expone en su libelo y que a continuación se hace una referencia genérica a los mismos. Un primer capítulo de impugnación dice relación con la falta de competencia del ente fiscalizador para calificar las circunstancias de la prestación de servicios y menos aún efectuar una interpretación de los contratos individuales y colectivos de trabajo, lo que competería a los juzgados del trabajo. Con ello se alteraría el principio de legalidad bajo el cual deben actuar los entes de la administración del Estado. Cita jurisprudencia. Pide en consecuencia acoger la excepción de incompetencia alegada. En el evento que se estime que la reclamada es competente, pide tener presente, que la resolución de multa resultaría ineficaz, pues se sustentaría en un pronunciamiento de la autoridad reclamada carente de validez legal; en efecto, la resolución de multa se basaría en el Ordinario 1722, de fecha 25 de junio de 2021, presentaría importantes vicios de legalidad, ya que el artículo 10 del Código del Trabajo en ningún caso establecería la
Fundamentos
considerando primero precedente, en este sentido, las actuaciones de la reclamada se han hecho dentro de las esfera de su competencia, sin que se haya incurrido en las ilegalidades reclamadas. En lo que respecta a la falta de competencia de la Inspección del Trabajo expresa que la entidad fiscalizadora actuó en el marco de sus competencia, esto es, fiscalizar el cumplimento de la legislación laboral y su aplicación práctica en la empresa, de tal forma que es plenamente competente para fiscalizar, investigar y ponderar los antecedentes relativos a la contratación de los trabajadores. Luego en lo que respecta a la segunda alegación de la reclamante, señala que la fiscalización y posterior aplicación de multa ponderó una serie de antecedentes y la resolución aludida habría sido uno más de estos antecedentes tenidos a la vista. Agrega que en lo que respecta al tercer argumento o impugnación, que la cláusula que incorpora la polifuncionalidad sería ilegal y no acorde a lo prescrito en el artículo 10 del Código del Trabajo, puesto que ella contiene una serie de funciones que debe ejercer el trabajador de tienda, pero en la práctica sólo ejercerá aquellas que el empleador seleccione a su arbitrio. En efecto, se establecerían obligaciones tan variadas como la higienización de pisos y muebles, aseo de góndolas, ventas de productos, trasladar los productos de bodega, asegurar y resguardar los valores de la empresa, ejecutar el armado de pedidos de los clientes, cautelar la cuadratura de la caja, preocuparse de la operatividad y asistencia a los clientes en la operación del tótem, etc. En consecuencia, el trabajador no conoce con certeza las funciones que deberá desarrollar toda vez que éstas quedan al completo arbitrio del empleador, pudiendo destinarlo a trabajar de cajero, reponedor, auxiliar de aseo o empaquetador, por medio de una decisión unilateral. Dice que como se puede apreciar, ni siquiera se cumpliría con el requisito legal para que se expresen en el contrato 2 o más funciones, pues éstas no guardan relación de alternancia o complementariedad entre sí; a modo de ejemplo qué de alterno o complementario existe entre el aseo de la sala con la caja del local. Por ello es que sostienen como Servicio que dicha polifuncionalidad no cumpliría con el requisito legal establecido en el artículo 10 Nº3 del Código del Trabajo, razón por la cual la multa se encontraría ajustada a derecho y a los hechos. Los hechos particulares de la fiscalización que dio lugar a esta multa reclamada, estarían consignados en el Informe de Fiscalización, en el cual se expresarían diáfanamente la naturaleza ambigua de las funciones comprendidas en el cargo de operador de tienda y la circunstancia que la ejecución de ellas en definitiva queda entregada al arbitrio del empleador. Confirmaría lo anterior, el hecho que a la fecha existirían varios pronunciamientos judiciales que corroboran lo razonado antes y que, en definitiva, tienen por no ajustada a derecho dicha cláusula
Fallo
Por tanto, tales funciones resultan muy variadas para entender la existencia de funciones específicas a desarrollar, aun cuando éstas se encuentren explicitadas una a una en el contrato. Agrega que en este sentido tampoco las funciones primarias ni de contingencia, resultan ser complementarias entre sí, puesto que el armado de pedidos no se vincula necesariamente con la atención de clientes o la reposición de mercadería con asegurar valores y activos de la empresa, cautelando la correcta cuadratura de caja. Concluye finalmente que el cargo de operador de tienda en los términos expuestos no se ajusta a derecho, al no otorgar un mínimo de certeza a los trabajadores acerca de las labores a realizar en supermercados. NOVENO: Que, por su parte, la jurisprudencia de los tribunales superiores también ha ido resolviendo la controversia en el sentido que lo formula el dictamen recién citado, así, cabe señalar que en una sentencia relativamente reciente, la Corte de Apelaciones de Santiago en un fallo pronunciado en un recurso de nulidad consigna “Como se puede apreciar de la detallada y amplia descripción de funciones descrita en el contrato, esta contraviene lo dispuesto en el artículo 10 N° 3 del Código del Trabajo, ya que la extensa enumeración de obligaciones que se describen en dicha cláusula no se aviene con la enumeración de funciones en los términos concretos que exige la legislación laboral, consistentes en que el trabajador conozca con certeza la naturaleza de los servici
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Concepción, uno de abril de dos mil veinticuatro. VISTO, OIDOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, en estos autos RIT I-256-2023 del Ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, Procedimiento de Aplicación General por reclamo de multa, compareció don Bruno Caprile Biermann, abogado, con domicilio en Concepción, calle Aníbal Pinto n°215, oficina 810, en representación de ADMINISTRADORA
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