GONZÁLEZ/BLUE EXPRESS S.A.
Rol
O-4142-2023
Fecha
1 de abril de 2024
Materia
Costas, Despido injustificado, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: Demanda. Compareció doña JAZMÍN VALERIA GONZÁLEZ MORALES, cédula de identidad N° 19.061.687-8, operaria de producción, domiciliada Roberto Matta N° 331, depto. B 21, comuna de Pudahuel, e interpuso demanda, conforme al procedimiento de aplicación general, por despido indebido y cobro de prestaciones laborales, en contra de BLUE EXPRESS S.A., rol único tributario N° 96.938.840-5, persona jurídica del giro de transporte de carga por carretera, servicios de almacenamiento y depósito, servicios de apoyo a las empresas, entre otros, domiciliada en Avenida El Retiro N° 9800, comuna de Pudahuel (Parque Industrial Los Maitenes), representada legalmente por don Olivier Marc Paccot Burnens, cédula de identidad N° 9.753.662-7, ignora profesión u oficio, del mismo domicilio, y, en forma solidaria o, en su caso subsidiaria, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 183-A y siguientes del Código del Trabajo, en contra de THE ANDES BRANDS S.A., rol único tributario N° 76.838.890-3, antes denominada LIPPI S.A., persona jurídica del giro de venta de productos textiles, entre otros, domiciliada en Monseñor Sótero Sanz N° 161, piso 14, comuna de Providencia, representada legalmente por don Rafael Vielva Fernández, cédula de identidad N° 7.479.187-5, ignora profesión u oficio, del mismo domicilio. Solicita, en definitiva, dar lugar a la demanda en todas sus partes, declarando que la relación laboral se extendió desde el 1 de agosto de 2016 al 24 de febrero de 2023, declarando asimismo: 1) Que ha prestado servicios en régimen de subcontratación, de conformidad a lo establecido en los artículos 183-A y siguientes del Código del Trabajo, por lo que las demandadas deberán pagar solidariamente o, en su caso, subsidiariamente, las prestaciones demandadas. 2) Que el despido es indebido, de modo que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 168 inciso 4° del Código del Trabajo, debe entenderse que el término del contrato se ha producido por la causal del artículo 161 inciso 1
Fundamentos
motivos o confusión en que incurrió la empleadora. Tal refirió anteriormente, no podía registrar asistencia con huella ya que nunca fue correctamente enrolada. Dicha situación, tal como acreditará, fue resuelta recién el día viernes 17 de febrero de 2023 en se procedió al registro de su huella dactilar, sin embargo, el 24 del mismo mes, inexplicablemente, se procedió a su despido. Igualmente, su asistencia consta en los respectivos registros de control de acceso y era conocida por su jefatura, tal como expuso anteriormente. El día 14 de febrero de 2023 es el único día en que, efectivamente, no asistió a sus funciones, sin embargo, el 13 de febrero solicitó autorización a su jefe directo, don David Segovia, quien le indicó que lo cursara como administrativo a lo que respondió que debía hacerlo como día de vacaciones. De esta forma, en caso alguno, no concurren los presupuestos del artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo, motivos por los que impugna la causal invocada por la empleadora. Además de lo expuesto, hasta la fecha la empleadora deuda la compensación del respectivo feriado legal de la última anualidad y proporcional (si bien se expresaba la cantidad de $353.732 en la liquidación de febrero, dicha suma no fue pagada). Asimismo, adeuda una diferencia de 3 días trabajados en el mes de febrero de 2023, conforme a lo antes expuesto. Agrega que las demandadas son solidariamente responsables de las obligaciones de dar que se adeudan, toda vez que, en virtud de un acuerdo contractual entre ambas, fue contratada por su ex empleadora, bajo su dependencia, para desempeñarse como operaria de producción, labores que desempeñó en dependencias de las bodegas de la empresa Lippi, en los términos ya expresados. En razón de lo anterior, se hace aplicable lo dispuesto en la norma del artículo 183-B del Código del Trabajo Contestación de la demanda, Blue Express S.A. Compareció don Guillermo Correa Tocornal, abogado, en representación convencional de la demandada BLUE EXPRESS S.A., solicitando tener por contestada la demanda y en definitiva: a) rechazar la demanda en todas sus partes; b) para el evento improbable que se acoja alguna de las pretensiones de la actora, calcularlas sobre la base de los montos señalados por su parte; y c) en todo caso, condenar a la actora al pago de las costas del juicio. Expone que con fecha 1 de agosto de 2016, su representada contrató a la actora para desempeñarse como operario, labores que también desempeñaba a la época del despido. El contrato se pactó a plazo fijo, hasta el 30 de septiembre de 2016. Posteriormente, luego de una renovación, el contrato pasó a ser indefinido. Su jornada de trabajo era de lunes a viernes, de 8:00 a 18:00 horas. Cada día, debía presentarse a prestar sus servicios en el domicilio de su representada, en Avda. El Retiro N° 9.800, comuna de Pudahuel, donde debía registrar su ingreso a las labores. Durante la jornada, solía ser trasladada en un móvil contratado por su empleadora a las instalaci
Fallo
Por tanto, la demandante tiene derecho al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, la que corresponde a los años de servicio, aumentada esta última en un 80% según dispone el artículo 168 letra c) del mismo Código. Para tales efectos se considerará la vigencia de la relación laboral desde el 1 de agosto de 2016 y el 24 de febrero de 2023, así como la remuneración por $661.532. NOVENO: Remuneraciones y feriados. Que de acuerdo al mérito de autos, la demandante tiene derecho al pago de las remuneraciones por los días 6, 7 y 13 de febrero de 2023, lo que equivale a $66.153. En cuanto a los feriados, los respectivos comprobantes de vacaciones demuestran que al 30 de enero de 2023 restaba un saldo de 13 días de feriado, y al 24 de febrero de 2023 -fecha del despido- aumentó a 14,08 días que deben ser compensados con el pago de $310.479, acogiéndose parcialmente la demanda en relación a lo pedido. DECIMO: Trabajo en régimen de subcontratación. Que en su contestación la demandada The Andes Brands S.A., reconoce que el 24 de mayo de 2019 celebró un contrato de prestación de servicios con la demandada principal, que se mantiene vigente, lo que se corrobora con el contrato de prestación de servicios entre la demandada Blue Express y la empresa The Andes Brands S.A. (Ex Lippi). La misma demandante alegó que durante todo el periodo en que el actor efectivamente prestó servicios en régimen de subcontratación en favor de su parte, entre el 24 de mayo de 2019 y el día de su
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Sentencia definitiva RIT: O-4142-2023 RUC: 23-4-0490410-8 __________________/ Santiago, uno de abril de dos mil veinticuatro. VISTO: Demanda. Compareció doña JAZMÍN VALERIA GONZÁLEZ MORALES, cédula de identidad N° 19.061.687-8, operaria de producción, domiciliada Roberto Matta N° 331, depto. B 21, comuna de Pudahuel, e interpuso demanda, conforme al procedimiento de aplicación general, por despido
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