Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción

ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HÍPER LIMITADA/INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE TALCAHUANO

Rol

I-243-2023

Fecha

1 de abril de 2024

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO Y OÍDOS: PRIMERO: Comparece don BRUNO CAPRILE BIERMANN, abogado, domiciliado en calle Aníbal Pinto 215, oficina 810, Concepción en representación, según se acreditará, de ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LIMITADA, sociedad del giro de su denominación, domiciliada en Autopista Concepción-Talcahuano 9000, Hualpén, a US. Quien interpone reclamo judicial en contra de la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE TALCAHUANO, representada por el Jefe Inspección Comunal doña ZORAIDA CARRASCO MENDOZA, se ignora profesión y run, ambos domiciliados en Aníbal Pinto n° 347, comuna de Talcahuano, respecto de la resolución de multa Nº 1542/23/4, de fecha 15 de noviembre de 2023 que aplicó a su representada una multa total de 240 UTM. Funda la presente reclamación en los antecedentes de hecho y derecho que a continuación expone: Con fecha 13 de noviembre de 2023 el fiscalizador don Cristian Rivera, requirió una serie de antecedentes a las dependencias de la sociedad ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LIMITADA, ubicadas en Autopista Concepción-Talcahuano 9000, Hualpén. En dicha visita, constata 4 supuestas infracciones, imponiendo una multa por un valor total de 240 UTM (aproximadamente $15.350.400). Los hechos constatados por la fiscalizadora, y que motivan la infracción y la consiguiente multa, quedaron registrados en el acta acompañada en la demanda La cláusula establecida en los contratos de trabajo de las personas mencionadas en la resolución de multa es del siguiente tenor: “El trabajador se obliga a prestar sus servicios personales para la Empresa, desempeñando el cargo de: OPERADOR DE TIENDAS. Sin que la enumeración siguiente sea taxativa, serán obligaciones del cargo para el cual se contrata al trabajador las funciones de: En dicho cargo, desempeñará distintas funciones relacionadas con la atención a clientes, reposición de mercaderías, armado de pedidos, así como también atender a los clientes en la zona de pago que disponga la empresa. Sin que la enunciación sigui

Fundamentos

fundamentos jurídicos emanados del dictamen de la Dirección del Trabajo, que cuestionó la descripción del cargo de los operadores de tienda y, consecuentemente, por no haber adecuado los contratos de dichos trabajadores, a fin de conformarlos a la doctrina contenida en el dictamen, razón por la cual estimamos que los defectos que se denuncian respecto del referido dictamen se comunican a la resolución de multa, lo que debe conducir a que ellas sean declaradas ineficaces. c) En subsidio, la multa aplicada resulta improcedente, por cuanto las cláusulas cuestionadas se ajustan a derecho. Para el evento que se estime improcedente dejar sin efecto la multa por los motivos adjetivos expuestos en el número anterior, sostenemos subsidiariamente que la multa reclamada es improcedente y debe ser dejada sin efecto, toda vez que el tenor de las cláusulas relativas al cargo de los operadores de tienda cumple cabalmente con el Art. 10 Nº 3 del Código del Trabajo; ajustándose tales cláusulas a la doctrina contenida o aplicada en los dictámenes anteriores al Ord. 1.722; y otorgando tales cláusulas suficiente certeza a los trabajadores, acerca de las funciones y labores que deben realizar, conforme se pasa a referir: Indica que la doctrina que pueda estar contenida en un dictamen de la Dirección del Trabajo no tiene efecto vinculante respecto de personas ajenas a dicho ente administrativo y, ciertamente, tampoco es vinculante para el Tribunal. Conforme se desprende de los múltiples antecedentes que se expondrán a continuación, esta parte estima que la contratación de los trabajadores mencionados en la multa, para la realización del cargo de “operador de tienda”, en los términos precisos y específicos en que dicho cargo es descrito y estipulado en los respectivos contratos de trabajo, se ajusta plenamente a derecho. Por el contrario, sostenemos que es el referido Ordinario Nº 1.722 el que se encuentra errado en sus conclusiones, de modo tal que esta parte no ha cometido infracción alguna al perseverar en los contratos de los operadores de tienda, en los términos en que dicho cargo ha sido definido, desde el punto de vista funcional y jurídico. Por cierto, la fusión de cargos es una medida que mi representada ha podido adoptar legítimamente, dentro de sus facultades de organización empresarial y atendida la existencia de un marco jurídico que reconoce la polifuncionalidad, sin limitarla a una misma naturaleza de servicio, como se pretende en forma incorrecta a través del Ord. 1722. Se reitera a este efecto que la Dirección del Trabajo ni siquiera cuenta con una doctrina oficial, emanada de su máxima autoridad, tras la dictación de la ley 19.759, que apunte en el sentido que no sea licito pactar distintas funciones o labores, que a su vez impliquen la prestación de servicios de naturalezas diversas y, aunque tal doctrina existiere, ella no sería correcta, pues – en el decir del propio ex Director Nacional Sr. Melis - del Art. 10 N° 3 del Código del Trabajo se d

Fallo

por tanto, no se trata de una descripción de funciones antojadiza o arbitraria de mi representada, al momento de pactar un nuevo cargo, sino que ello es fruto del perfeccionamiento y evolución de los cargos y funciones o labores asociadas a ellos, en el desarrollo de un negocio o empresa. Los cargos que fueron predecesores al actual de operador de tienda ya son de naturaleza poli funcional, por lo que hoy no se avizora un nuevo argumento jurídico y fáctico que sirva de sustento al cuestionamiento del cargo en análisis, más aún, cuando la propia organización sindical superior, negoció y consintió en definir e implementar con la empresa el proceso de innovación contractual del nuevo cargo pactado. En cuanto a la descripción del cargo de Operador de Tienda, la cláusula contenida en los contratos de trabajo da cuenta de las distintas funciones que desempeñará el trabajador, relacionadas con la atención a clientes, la reposición de mercadería, el armado de pedidos, así como también atender a los clientes en las zonas de pago que disponga la empresa, realizando una descripción contractual pormenorizada de cada función específica que deberá ser cumplida por el trabajador. Todas las funciones descritas en la respectiva cláusula cumplen con lo establecido en la ley, por cuanto son alternativas, por ejemplo, la función de reponer en sala y la de cobrar los productos en la caja, o bien complementarias, por ejemplo, la recepción de mercadería y el orden de estos productos. En la implem

Texto Completo (Preview)

Concepción, uno de abril de dos mil veinticuatro. VISTO Y OÍDOS: PRIMERO: Comparece don BRUNO CAPRILE BIERMANN, abogado, domiciliado en calle Aníbal Pinto 215, oficina 810, Concepción en representación, según se acreditará, de ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LIMITADA, sociedad del giro de su denominación, domiciliada en Autopista Concepción-Talcahuano 9000, Hualpén, a US. Quien interpone re

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica