ARANEDA/CLARO VICUÑA VALENZUELA S.A. (EN PROCEDIMIENTO CONCURSAL DE LIQUIDACIÓN)
Rol
O-1-2023
Fecha
3 de abril de 2024
Materia
Costas, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que imputa de acuerdo al contenido expresado en las comunicaciones reguladas en los inciso primero y cuatro del artículo 162 “Sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del despido”. Carta que nunca se remitió, lo que hace del despido carente de causal. EN CUANTO A LA DIFERENCIA EN EL PAGO DE FINIQUITO: Señala que la remuneración de su representado, por 30 días trabajados era de $ 4.552.464. Sin embargo, en su finiquito su remuneración fue calculada en la cantidad de $ 3.083.241. Ergo, se ha producido una diferencia en su pago de $1.469.223, que ha de pagarse al Sr. Araneda.- RESTITUCIÓN FONDOS DEL SEGURO DE CESANTÍA. Expresa que si el empleador hace uso impropio de la causal de necesidades de la empresa, debe necesariamente llevar a concluir que le está vedado verificar la imputación y que el trabajador tiene derecho a percibir en forma íntegra la indemnización por años de servicio que la ley le reconoce, al respecto cita lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley N°19.728. Siendo el despido improcedente, solo cabe al demandado restituir a la actora los fondos malamente retenidos. Esto es, la cantidad de $ 1.835.388.- Termina solicitando, en mérito de las disposiciones legales invocadas, tener por interpuesta, demanda de Despido Injustificado, Cobro de Prestaciones e Indemnizaciones en procedimiento ordinario en contra de CLARO VICUÑA VALENZUELA S.A., en adelante también CVV S.A., RUT. 80.207.900-1, empresa declarada en Liquidación Concursal por resolución de fecha 9 de noviembre de 2022 pronunciada por el 9º Juzgado Civil de Santiago, en los autos Rol C-11712-2022, designándose como Liquidadora y por lo tanto, como representante legal para los efectos del artículo 4 del Código del Trabajo a doña MARÍA LORETO RIED UNDURRAGA, abogada, RUN. 11.472.416-5, ambos domiciliados en Monseñor Sótero Sanz N°100, Of. 205, Providencia, Santiago, no obstante quien la reemplace, subrogue o represente, se admita a tramitación, le de curso y en de
Fundamentos
fundamentos de la misma, es decir, los hechos que la conforman, y debe notificarla personalmente o por carta certificada. Cualquier infracción a esos requisitos legales, conforme establece el artículo 168 de mismo Código, implica indefectiblemente la declaración de un despido injustificado, indebido o improcedente, según la causal invocada, o un despido sin expresión de causa, cuando no existe carta aviso, y la consecuente obligación del empleador de pagar al trabajador la indemnización sustitutiva del aviso previo y la indemnización por años de servicio y el recargo dispuesto en la norma ya citada. De esta manera, controvertido por el trabajador la causal de despido y los fundamentos de la misma, surge para el empleador una carga procesal ya que deberá acreditar, esto es, probar en el juicio respectivo, la existencia y verdad de los hechos imputados en la carta de despido y cómo ellos conforman la causal legal invocada. Ante el evento que el empleador no logre probar aquellos hechos para concluir que encuadran en la causal, necesariamente el Tribunal deberá declarar que el despido en indebido, improcedente o injustificado, y ordenar el pago de las prestaciones respectivas, de la forma dispuesta por el citado artículo 168. En el caso de autos, se tiene por cierto que el término del contrato de trabajo entre el demandante y la demandada, se produjo por decisión de la empleadora sin cumplir ninguno de los requisitos legales ya señalados. Así, no existe comunicación escrita, es decir, la carta de despido, y consecuencialmente el término del contrato de trabajo que unió a las partes, concluyó sin que la empleadora invocara alguna casual legal, lo que equivale a un despido injustificado, conforme al artículo 168 letra b) del Código del Trabajo. Cabe precisar, para el caso en particular, que atendido lo dispuesto en el artículo 163 bis del Código del Trabajo es el liquidador designado por el juez en el procedimiento concursal quien debe comunicar al trabajador, personalmente o por carta certificada, enviada al domicilio de éste señalado en el contrato de trabajo, el término de la relación laboral por la circunstancia de haberse dictado la resolución judicial de liquidación de los bienes del empleador. El liquidador tiene un plazo fatal de hasta seis días hábiles, contados desde la fecha de notificación de la resolución judicial de liquidación de bienes, para efectuar la comunicación al trabajador. DECIMO SEGUNDO: Conjuntamente, llamada a confesar la demandada no compareció por lo que, de acuerdo al artículo 454 N° 3 del Código del Trabajo, se presume efectivo el despido sin expresión de causa; Consecuentemente, se hace efectivo el apercibimiento contenido en la disposición legal antes citada y se tiene por cierto que la relación laboral entre trabajador y empleadora demandada concluyó el día 9 de noviembre de 2022, sin que ésta cumpliera con las formalidades legales; por lo que forzoso es concluir que el despido no fue acreditado en sus fundamentos,
Fallo
fallo corresponde al tribunal que declaró la resolución de liquidación de su representada. TERCERO: Que, en audiencia preparatoria del 11 de abril de 2023, se llamó a las partes a conciliación, la que no se produjo atendida la inasistencia de la parte demandada, y se estableció como hecho no controvertido: Que existió relación laboral entre el actor y la empresa demandada. Por su parte se establecieron como hechos a probar los siguientes: 1.- Fecha de inicio y de término de la relación laboral que existió entre las partes, condiciones pactadas. 2.- Monto de la remuneración del actor, para el efecto del artículo 172 del Código del Trabajo. 3.- Efectividad de haber despedido al actor, en la fecha y por las razones que se consignan en la demanda; y que después la relación laboral continuó, en forma ininterrumpida, hasta la fecha que se indica en el libelo. 4.- Efectividad de que la empresa demandada se encuentra sometida a un proceso concursal de liquidación, por resolución de fecha 9 de noviembre de 2022, dictada por el 9° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en causa Rol C-11712-2022. 5.- Efectividad de adeudarse las prestaciones e indemnizaciones que se cobran en autos, monto al que ascienden. 6.- Efectividad de ser nulo el finiquito suscrito por el actor. Hechos que configuran lo anterior. CUARTO: Que, con fecha 23 de junio de 2023 se llevó a efecto audiencia de juicio y su continuación de fecha 14 de marzo de 2024, ambas solo con la comparecencia de la parte demandant
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Arauco, tres de abril de dos mil veinticuatro. Vistos, oído y teniendo presente: PRIMERO: Que, compareció ante este Juzgado CRISTIAN RODRIGO PEREZ SUAZO, abogado, con domicilio en calle Angol 436, piso 2, oficina 2, Concepción, en representación de NICOLAS IGNACIO ARANEDA VELIZ, cédula nacional de identidad número 13.953.181-7, chileno, casado, ingeniero civil, domiciliado en calle William Ward,
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