2º Juzgado de Letras de Talca

COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO ORIENTE LIMITADA/TORRES

Rol

C-920-2023

Fecha

29 de diciembre de 2023

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: Que a folios 1 y 10, comparece don José Antonio Vargas Guangua, abogado, domiciliado en 2 Sur N°2154, Talca, en representación como mandatario judicial convencional, de COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO ORIENTE LIMITADA, conocida también como ORIENCOOP LTDA, persona jurídica del giro que la denomina, representada legalmente por su gerente general don NELSON JOFRE ZAMORANO, abogado, ambos domiciliados en 14 Oriente N°968, Talca, quien interpone demanda ejecutiva en contra de doña CARLA MARIA LUISA TORRES POBLETE, ignora profesión u oficio, domiciliado en Pasaje B N° 65, Villa Los Conquistadores, Sector Porvenir, comuna de Talca, en atención a los siguientes argumentos: Sostiene que su representada es dueña del pagaré N°06-001-0485821-7, suscrito con fecha 07 de junio de 2022, por la suma de $10.301.814.-, el cual se encuentra impago desde la cuota 04 inclusive, correspondiente al día 15 de noviembre de 2022. En consecuencia, la deuda total, asciende a esta fecha a $12.463.560. Refiere que la firma de la suscriptora en el pagaré mentado, se encuentra autorizada por Notario Público, razón por la que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 434 N°4 del Código de Procedimiento Civil, tiene mérito ejecutivo, además que la deuda es líquida, actualmente exigible y la acción ejecutiva no se encuentra prescrita. Previa enunciación de normas legales, culmina solicitando se tenga por interpuesta la presente demanda ejecutiva en contra de doña CARLA MARIA LUISA TORRES POBLETE, ya individualizada, ordenando se despache en su contra mandamiento de ejecución y embargo por un total de $9.925.425.- más intereses y costas. Código: FELRXKTQYZT Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Foja: 1 Que notificada legalmente la parte demandada, comparece con fecha 13 de junio de 2023 (folio 15) y opone las siguientes excepciones a la ejecución: 1) La del N° 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esta es, l

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que para resolver las excepciones opuestas a la ejecución, el tribunal fijó a folio 21 los siguientes hechos a probar: 1.- Efectividad de ser inepto el libelo, por la falta de algún requisito en el modo de formular la demanda. Hechos que lo acreditan. 2.- Efectividad de carecer el título ejecutivo de algún requisito o condición establecido en las leyes para tener fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado. En su caso, hechos que lo acrediten. 3.- Efectividad de haberse concedido esperas y prorrogas del plazo establecido por el vencimiento de la obligación. Hechos que lo acrediten. 4.- Efectividad que la deuda o la acción ejecutiva se encuentran prescritas. Fecha en que se hizo exigible la obligación. Segundo: Que, las partes, no rindieron prueba alguna durante el término probatorio. Tercero: Que, en cuanto a la excepción del N° 4 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esta es, la ineptitud del libelo por falta de algún requisito legal en el modo de formular la demanda, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, atendido que no señala la operación aritmética que permite al acreedor obtener el monto que exige su pago en la presente demanda ejecutiva. Qué han resuelto históricamente nuestros Tribunales, que “la excepción de ineptitud del libelo es procedente sólo si está basada en hechos graves e importantes, pero no cuando se funda en circunstancias o aspectos irrelevantes. Sólo procede si el requisito ausente es de aquellos que la hacen inepta, mal formulada, ininteligible o vaga respecto de las personas o la causa de pedir o de la cosa pedida”. (Corte de Apelaciones de Concepción, sentencia de fecha 24 de octubre de 2008, Rol N° 4487-2005). Que, el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil señala que: “Se entenderá cantidad líquida, no sólo la que actualmente tenga esta calidad, sino también la que pueda liquidarse mediante simples operaciones aritméticas con sólo los datos que el mismo título ejecutivo suministre. El acreedor expresará en la Código: FELRXKTQYZT Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Foja: 1 demanda ejecutiva la especie o la cantidad líquida por la cual pide el mandamiento de ejecución.” Teniendo lo anterior como sustento, este tribunal estima, analizadas tales circunstancias, que la demanda y presentaciones de folio 8 y 10 respecto del detalle de crédito que se acompaña y rectificación del monto, respectivamente, es suficientemente clara y comprensible, no tornando vago o ininteligible el libelo, pues se señala lo esencial en cuanto al título que se está haciendo exigible, capital e intereses pactados, lo que da cuenta de una obligación líquida, actualmente exigible, lo que verifica además, con la documentación aportada por la actora, por lo que, la excepción opuesta no puede prosperar. Cuarto: Que, para resolver la excepción contemplada en el artículo

Fallo

se declararon admisibles las excepciones opuestas y se recibió la causa a prueba. A folio 30, encontrándose la causa en estado, se citó a las partes a oír sentencia. Y CONSIDERANDO: Primero: Que para resolver las excepciones opuestas a la ejecución, el tribunal fijó a folio 21 los siguientes hechos a probar: 1.- Efectividad de ser inepto el libelo, por la falta de algún requisito en el modo de formular la demanda. Hechos que lo acreditan. 2.- Efectividad de carecer el título ejecutivo de algún requisito o condición establecido en las leyes para tener fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado. En su caso, hechos que lo acrediten. 3.- Efectividad de haberse concedido esperas y prorrogas del plazo establecido por el vencimiento de la obligación. Hechos que lo acrediten. 4.- Efectividad que la deuda o la acción ejecutiva se encuentran prescritas. Fecha en que se hizo exigible la obligación. Segundo: Que, las partes, no rindieron prueba alguna durante el término probatorio. Tercero: Que, en cuanto a la excepción del N° 4 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esta es, la ineptitud del libelo por falta de algún requisito legal en el modo de formular la demanda, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, atendido que no señala la operación aritmética que permite al acreedor obtener el monto que exige su pago en la presente demanda ejecutiva. Qué han resuelto históricamente nuestros Tribunales, qu

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Foja: 1 FOJA: 25 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2 Juzgado de Letras de Talcaº CAUSA ROL : C-920-2023 CARATULADO : COOPERATIVA DE AHORRO Y CR DITOÉ ORIENTE LIMITADA/TORRES Talca, veintinueve de diciembre de dos mil veintitrés. VISTO: Que a folios 1 y 10, comparece don José Antonio Vargas Guangua, abogado, domiciliado en 2 Sur N°2154, Talca, en representación como mandatario judicial con

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