Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta

DONOSO/ALBEMARLE LIMITADA.

Rol

T-10-2023

Fecha

1 de abril de 2024

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos los habría revelado a su jefatura el 24 de mayo de 2022, ocurriendo en fechas anteriores al plazo establecido para la presentación de la acción, agregando que habría sido cambiado de turno desde el 30 de agosto de 2022, no teniendo ningún contacto personal con el trabajador aludido, y que habiendo sida interpuesta la demanda con fecha 6 de enero de 2023 solo pueden considerarse los hechos denunciados ocurridos desde el 24 de octubre de 2022. Refieren que hasta octubre de 2021 el área de bodega se organizaba con un gerente de bodega Rodrigo Gatica, un jefe de bodega Guillermo González, y personal de su dependencia, todos con el cargo de Asistente Control de Calidad de Materiales, y pares entre sí, entre quienes se encontraba el demandante y el aludido señor Codoceo, no obstante para mejor distribución, 3 de estos asistentes pasaron al cargo supervisor de bodega: Carlos Donoso (responsable de ceniza de soda y maxisacos), Patricio Olivares (responsable de repuestos) y Ricardo Barriga (responsable de packing y raw material, quienes no tienen personal a cargo, manteniendo la dependencia jerárquica de Guillermo González, compartiendo los 3 supervisores una misma oficina, por lo que existe entre los ahora supervisores con el resto de trabajadores un trato de confianza e informal, tomándose la libertad de ingresar a las oficinas sin anunciarse previamente, no siendo solo Jonathan Codoceo quien realiza estas conductas, pero reclamando solo respecto este. Refiere que respecto la delegación de responsabilidades a contratistas y negarse a realizar inventarios, según investigación por el área de Compliance según reclamo del demandante, existió una oportunidad en que por descoordinación el demandante y Guillermo González dieron instrucciones a Codoceo, quien como no podía realizar ambas labores prefirió las ordenadas por su jefe, no pudiéndose constatar en la investigación que haya delegado sus responsabilidades en funcionarios de la contratista, advirtiendo únicamente que

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece Carlos Eduardo Donoso Molina, cédula de identidad 15.023.058-6, representado por la abogada Carolina Raquel Saavedra Hernández, cédula de identidad 16.770.622-3, y María José Gaitán Morán, cédula de identidad 17.132.058-5, con domicilio en 14 de febrero 1822, oficina 07, Antofagasta, quien demanda por tutela laboral con ocasión del despido en contra de ALBEMARLE LIMITADA, R.U.T. 85.066.600-8, representada por Patricio Irineo Sierra Zárate, R.U.T. 15.501.358-3, o por quien lo represente conforme lo dispone el artículo 4 del código del trabajo, todos domiciliados en Isidora Goyenechea 3162, of 202, Las Condes, Santiago. Para fundar la demanda señala que la relación se inició el 01 de marzo de 2018, indefinida, como supervisor de bodega desde el 01 de octubre de 2021, en Avenida Héctor Gómez Cobo N°975, con jornada de turnos de lunes a jueves entre las 08:00 a las 16:30 horas y los días viernes desde las 08:00 a 15:00 horas, seguida de una siguiente semana de lunes a jueves entre las 08:00 a las 16:30 horas, con remuneración de $1.381.431.- En cuanto a la vulneración de derechos, refiere la existencia de acoso laboral por parte de uno de sus subalternos, informado a la gerencia de la empresa en reiteradas oportunidades, sin que se tomen medidas respecto del problema, existiendo correo electrónico de 24 de mayo de 2022 a Guillermo González, por faltas de respeto e irregularidades de Jonathan Codoceo, encargado de bodega, como negarse a realizar inventarios llegando incluso a los insultos frente a personas externas al equipo, enviando los reportes sin copia al demandante, respondiendo que es una mala coordinación, y que se realizaría un curso de trato de personas, solicitando dar a conocer la situación al gerente de bodega ya que las faltas de respeto no habrían cesado, ocurriendo el 4 de junio de 2022 situación donde se dirige de forma violenta y con improperios, acusándolo de robo, enviando nuevamente correo el 6 de junio, dando a conocer que solicitó a esta persona tocar la puerta antes de entrar, y que de repetirse estas situaciones lo vería con gerencia, lo que al percatarse el referido se levanta dando un puñetazo a la puerta del demandante, de forma intimidante y agresiva, señalando ante la jefatura Rodrigo Gatica que no haría caso de sus instrucciones y acusándolo de robar en bodega, indicándole al demandante que debían ver el problema con la nueva jefatura, no obteniendo ninguna solución con las jefaturas, quienes por contrario le bajan el perfil al acoso, realizando en junio de 2022 una denuncia por compliance. Agrega que el 24 de agosto se realizó reunión de bodega donde no pudo asistir, donde Codoceo consulta a las jefaturas qué se hará con el demandante que sigue robando, continuando sin remitirle los correos electrónicos. Añade que el 17 de octubre de 2022 envía información sobre un manual de mercancías copiando al correo de Bodega materiales, y el 19 de octubre envía un nuevo correo solicitando la f

Fallo

Por tanto, indica que no es efectivo que no se haya hecho nada, sino que los resultados no eran los que el demandante esperaba. Hace presente igualmente que existió también denuncias de Codoceo hacia el demandante, entre el 28 de octubre y 1 de noviembre, por mal trato, acoso y persecución aludiendo que intenta conversar con él pero le responde de forma agresiva, negándose a solucionar problemas, pendiente de lo que hace, enviando correos que solo quedará tranquilo cuando lo despidan, poniendo su cargo a disposición si ello no ocurre, lo que se constata de los mismos correos electrónicos mencionados por la demandante. Por todo ello, entienden que no tienen responsabilidad en el cuadro del demandante, siendo de origen común su enfermedad, desconociendo diagnósticos, no existiendo ningún tercero que haya oído que se le haya acusado de robo por Codoceo. Argumenta que no existen antecedentes ni indicios suficientes para entender que existió una vulneración de los derechos que se indican. Referente a la indemnización por daño moral, indica que es infundada, omitiéndose el pronunciamiento sobre los incumplimientos que generaron el daño así como el resto de los requisitos para su concurrencia. Por todo lo anterior, solicita el rechazo de la demanda, con costas. TERCERO: Que se realiza audiencia preparatoria donde se da traslado a la excepción opuesta dejándose su fallo para sentencia definitiva, se tiene por frustrada la conciliación, y se fijan como hechos a probar: 1. Hechos o i

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Antofagasta, a uno de abril de dos mil veinticuatro. VISTOS, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece Carlos Eduardo Donoso Molina, cédula de identidad 15.023.058-6, representado por la abogada Carolina Raquel Saavedra Hernández, cédula de identidad 16.770.622-3, y María José Gaitán Morán, cédula de identidad 17.132.058-5, con domicilio en 14 de febrero 1822, oficina 07, Antofagasta, quien dem

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