Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique

NÚÑEZ/SECRETARÍA REGIONAL MINISTERIAL DE SALUD REGION METROPOLITANA

Rol

O-648-2022

Fecha

1 de abril de 2024

Materia

Costas, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Otras Indemnizaciones, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, compareció ante este Tribunal DIANA OYARZO GALINDO, técnico profesional en administración de empresas y MARCELO NUÑEZ GIL, técnico de nivel superior en administración, ambos con domicilio para estos efectos en calle Luís Uribe N° 445, oficina 3 H de la ciudad de Iquique, deducen demanda por despido improcedente y cobro de prestaciones adeudadas en contra de la SECRETARIA REGIONAL MINISTERIAL DE SALUD DE LA REGION DE TARAPACA, persona jurídica de derecho público, representada legalmente de acuerdo al artículo 4 del Código del Trabajo por don DAVID VALLE MANCILLA, ignora profesión u oficio, ambos con domicilio en calle Thompson N° 127, Edificio Puerto Mayor, ciudad de Iquique. Exponen como antecedentes de la relación laboral, los siguientes: Respecto de Sra. Diana Oyarzo Galindo: Ingresó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada con fecha 10 de febrero del año 2021, en virtud de un contrato de trabajo a plazo fijo, el cual, muto a indefinido, en virtud de lo preceptuado en el artículo 159 N° 4 inciso final del Código del Trabajo, a fin de desempeñarse como administrativa. En el ejercicio de sus funciones, estuvo sujeta a una jornada de trabajo de 45 horas semanales, distribuidas de lunes a sábado, por la cual percibía una remuneración compuesta de un sueldo base, siendo el monto de su última remuneración mensual para efectos de cálculo de las indemnizaciones a que se refiere el artículo 172 del Código del Trabajo, la suma de $1.200.031.- (un millón doscientos mil treinta y un pesos). Respecto del Sr. Marcelo Núñez Gil: Ingresó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada con fecha 10 de febrero del año 2021, en virtud de un contrato de trabajo a plazo fijo, el cual, muto a indefinido, a fin de desempeñarse como administrativo. En el ejercicio de sus funciones, estuvo sujeto a una jornada de trabajo de 45 horas semanales, distribuidas de lunes a sábado; por la cual, percibía una remuneración compuesta de un sueldo base, siendo el monto de su última remuneración mensual para efectos de cálculo de las indemnizaciones a que se refiere el artículo 172 del Código del Trabajo, la suma de $1.081.470.- (un millón ochenta y un mil cuatrocientos setenta pesos). Luego, mediante carta de fecha 30 de septiembre del año 2022, la demandada les comunica su decisión de poner término a la relación laboral por la causal contemplada en el artículo 161 inciso 1 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, fundado, según el tenor de la misma misiva en los siguientes hechos: “racionalización del servicio, bajas en la productividad, cambios en las condiciones de la alerta sanitaria; según se detalla en ordinario A15/N° 4620 de fecha 28 de septiembre de 2022, lo anterior debido a la disminución de los números de contagios en la región de Tarapacá”. Argumenta que la decisión de la demandada de despedirlos, constituye una decisión que obedece a un criter

Fallo

se declara Alerta Sanitaria en todo el territorio de la República, para enfrentar la amenaza de la salud pública producida por la propagación a nivel mundial del “Nuevo Coronavirus 2019 (2019-NCoV), decreto que otorgó facultades especiales a las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud, dentro de las cuales se encuentra la facultad de contratar personal de acuerdo con el artículo 10 del Código Sanitario, esto es, en conformidad al Código del Trabajo por período transitorio. Y el personal así contratado cesará automáticamente en sus funciones a la expiración del plazo fijado en su contrato, cualquiera que sea la duración de éste. En relación con lo anterior y a la premura de contar con el personal necesario, se contrató diverso personal, en calidad jurídica de trabajador amparado por el Código del Trabajo, con las modificaciones especiales del Código Sanitario, por lo que los contratos de trabajo de los demandantes se ajustaron al término de las estrategias de residencia sanitarias, duración determinada de forma discrecional por la autoridad sanitaria. Por ello sostienen que la norma decisoria litis es el citado artículo 10 del Código Sanitario, más allá de la normativa general del Código del Trabajo, y los fundamentos que se hayan dado en la carta de despido, pues, el vínculo habido entre los demandantes y la Seremi de Salud, se originó y desarrolló de acuerdo con lo estatuido por el artículo 10 del Código Sanitario, norma especial que primaría sobre lo previsto en el

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PODER JUDICIAL CHILE IQUIQUE, veintinueve de marzo de dos mil veinticuatro. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, compareció ante este Tribunal DIANA OYARZO GALINDO, técnico profesional en administración de empresas y MARCELO NUÑEZ GIL, técnico de nivel superior en administración, ambos con domicilio para estos efectos en calle Luís Uribe N° 445, oficina 3 H de la ciudad de Iquique, deducen demand

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