SALMONES CAMANCHACA S.A./INSPECCION DEL TRABAJO DE PUERTO MONTT
Rol
I-162-2023
Fecha
1 de abril de 2024
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos a probar: 1) Si la multa aplicada se encuentra ajustada a derecho; y 2) Procedencia de la rebaja de la multa impuesta. Quinto: Con el mérito de la resolución reclamada, acompañada a folio 13 y 22, se ha establecido que con fecha 6 de noviembre de 2023, el fiscalizador Alberto Enrique Lorca Quezada dictó la resolución N° 8779/23/186, mediante la cual aplicó una multa a la empresa reclamante, por los siguientes hechos: N°1, por infracción del artículo 162, incisos 1° y 8° del Código del Trabajo: “No indicar en el aviso de término de contrato enviado al trabajador don Jorge Luis Morales Álvarez si se otorgará y pagará el finiquito laboral en forma presencial o electrónica; que es voluntario para el trabajador aceptar, firmar y recibir el pago en forma electrónica y que siempre podrá optar por la actuación presencial ante un ministro de fe e informar al trabajador que, al momento de suscribir el finiquito, si lo estima necesario, podrá formular reserva de derechos.”; y N°2, respecto de los artículos 31 y 32 del DFL N°2 de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social: “No exhibir toda la documentación exigida que deriva de las relaciones de trabajo, necesaria para efectuar la audiencia de conciliación, según el siguiente detalle: comprobante de otorgamiento de feriados período 2/01/2020 al 02/01/2023 y libro auxiliar de remuneraciones del mes anterior al comparendo de conciliación. Lo anterior, respecto del trabajador que a continuación se indica: don Jorge Luis Morales Álvarez”. Respecto de la primera de dichas infracciones, la multa fue cursada por una cuantía de 60 UTM, a la sazón de $3.837.600; mientras que la segunda fue cursada por un total de 2 ingresos mínimos mensuales, correspondiente a $593.022. Sexto: A efectos de resolver la controversia de autos, y en relación a la procedencia legal de la multa impuesta, cabe tener presente que la demandante reconoce haber incurrido en los actos que configuran la primera infracción, en el sentido de que la ca
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Compareció Salmones Camanchaca S.A., representada legalmente por Eduardo Vilches Blanco, ambos con domicilio en calle Urmeneta N°305, oficina 4040, comuna y ciudad de Puerto Montt, e interpuso acción de reclamación de multa administrativa en procedimiento monitorio en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt, representada por el Inspector Provincial del Trabajo, don Cristian Espejo Villarroel, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en Benavente N°485, de Puerto Montt. Dedujo la reclamación respecto de la Resolución N° 8779/2023/186, de fecha 6 de noviembre de 2023, en virtud de la cual se aplicaron a la reclamante las siguientes multas: N°1, por infracción del artículo 162 incisos 1° y 8° del Código del Trabajo: “No indicar en el aviso de término de contrato enviado al trabajador don Jorge Luis Morales Álvarez si se otorgará y pagará el finiquito laboral en forma presencial o electrónica; que es voluntario para el trabajador aceptar, firmar y recibir el pago en forma electrónica y que siempre podrá optar por la actuación presencial ante un ministro de fe e informar al trabajador que, al momento de suscribir el finiquito, si lo estima necesario, podrá formular reserva de derechos.”; y N°2, respecto de los artículos 31 y 32 del DFL N°2 de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social: “No exhibir toda la documentación exigida que deriva de las relaciones de trabajo, necesaria para efectuar la audiencia de conciliación, según el siguiente detalle: comprobante de otorgamiento de feriados período 2/01/2020 al 02/01/2023 y libro auxiliar de remuneraciones del mes anterior al comparendo de conciliación. Lo anterior, respecto del trabajador que a continuación se indica: don Jorge Luis Morales Álvarez”. Respecto de la primera de dichas infracciones, la multa fue cursada por una cuantía de 60 UTM, a la sazón de $3.837.600; mientras que la segunda fue cursada por un total de 2 ingresos mínimos mensuales, correspondiente a $593.022. Afirmó que la multa aplicada es contraria a derecho, por cuanto si bien es efectivo que la carta de término de contrato de trabajo no contenía el aviso al trabajador para poder optar por firmar su finiquito de forma presencial o virtual, la falta mencionada carece de la gravedad ponderada por la Inspección del Trabajo. Arguyó que la imposición de la multa es una manifestación del ius puniendi del Estado, y por ende debe responder al principio de proporcionalidad. En efecto, señaló que la Inspección del Trabajo de Quellón, por resolución 4081/2023/52, de fecha 30 de octubre de 2023, aplicó a la misma falta una sanción de 5 UTM. Sumó a lo anterior que el funcionario quien impuso la multa lo hizo a sabiendas de que las partes, en comparendo e misma fecha, arribaron a un acuerdo en virtud del cual se pagaron emolumentos por la suma de $11.843.377. Es decir, se aplicó la cuantía más alta que tipifica y permite el artículo 506 del Código del Trabajo para una gran empresa, sin
Fallo
por tanto, debió aplicarse “criterio” por el funcionario fiscalizador al fijar la cuantía de la multa. Noveno: Sobre la gravedad de la falta, vale mencionar que la obligación establecida en el artículo 162 del Código del ramo en cuanto a las menciones de la carta aviso, tal y como fue razonado en el considerando séptimo, es objetiva, y así lo es también la responsabilidad del reclamante en torno a ellas. Habiéndose configurado la conducta que habilita para imponer la sanción, la ponderación de la gravedad de la misma en torno a fijar la cuantía dice relación a las circunstancias concretas del caso, y corresponde al funcionario fiscalizador, y en última instancia, al juez del Trabajo, según dispone el artículo 503 del mismo cuerpo legal. Dicho lo anterior, comparte este Tribunal lo señalado por la parte reclamada en cuanto a que el pago efectivo de los conceptos esbozados en el finiquito -aviso previo, años de servicio, feriados-, no desvirtúa la responsabilidad que pesa sobre la reclamante, pues ambas versan sobre cuestiones diversas. Así, y según consta en acta de comparendo acompañada, la alegación en torno a que la forma en que el finiquito sería firmado carece de relevancia porque ya se había llegado a acuerdo, o que el trabajador fue debidamente informado en el comparendo de conciliación -una suerte de falta de antijuricidad material- no obsta ni libera a la conducta de sanción, ni tampoco disminuye la gravedad de la falta, toda vez que, lo primero, obedece a obligacio
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Puerto Montt, primero de abril de dos mil veinticuatro. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: Primero: Compareció Salmones Camanchaca S.A., representada legalmente por Eduardo Vilches Blanco, ambos con domicilio en calle Urmeneta N°305, oficina 4040, comuna y ciudad de Puerto Montt, e interpuso acción de reclamación de multa administrativa en procedimiento monitorio en contra de la Inspección Provincial d
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