PEÑA/COMERCIAL TRADEMARKET LTDA
Rol
O-1407-2023
Fecha
1 de abril de 2024
Materia
Despido injustificado, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y OÍDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO, Que en estos antecedentes Rit O-1407-2023, comparece CARLOS ALEXIS PEÑA ARAVENA, cédula nacional de identidad N°15.945.737-0, con funciones para la demandada como vendedor en terreno, con domicilio en Rubén Hurtado 63 A, Comuna de Penco, quien viene en interponer demanda en procedimiento ordinario por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, en contra de su ex empleador COMERCIAL TRADEMARKET LTDA., empresa del giro de su denominación, rol único tributario N°76.362.126-K, representada legalmente por don Richard Herrera Troncoso, cédula nacional de identidad N°8.150.334-6, desconoce profesión u oficio, ambos con domicilio para estos efectos en O´higgins N°680, Oficina 403, Concepción, y expone: Que el inicio de la relación laboral es el 01 de abril de 2014 y la naturaleza del contrato era indefinido. Cumplía funciones de vendedor en terreno que consistían en la atención de clientes de empresa “3 Montes Luchetti”, siendo el encargado de la preventa de productos. Su jornada de trabajo estaba regulada por el artículo 22 inciso 2 del Código de Trabajo, de Lunes a Viernes. Su remuneración para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo era de $520.000, que se componía de sueldo base, gratificación, semana corrida, colación y movilización. El término de la relación laboral se produce el 03 de agosto de 2023 por la causal del artículo 160 N° 2, esto es, realizar actividades prohibidas en el contrato de trabajo, y 160 N°7, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato. Los hechos en que se funda sería por realizar trabajos en paralelo y, respecto de la segunda causal, no visitar a los clientes y entregar información falsa a la empresa sobre sus actividades laborales. A pesar de esto, alega que la carta carece de hechos concretos. Además, niega las imputaciones. Así, entiende que su despido es injustificado y reclama, además, el cobro de prestaciones adeudadas, como feriado legal del período
Fundamentos
considerando que no puede alegar en la contestación hechos no contenidos en la carta de despido. Así, el despido deviene necesariamente en una acción injustificada, debiendo acogerse la demanda por este solo motivo. Los anteriores razonamientos encuentran respaldo, además, en la doctrina que nuestra Excma. Corte Suprema, desde hace varios años, ha venido estableciendo en esta materia. Así, por ejemplo, se ha sostenido por este Máximo Tribunal que “(…) estos jueces asumen que, en todo evento, la legitimidad del despido de un trabajador pasa por la comunicación escrita, debida y oportunamente efectuada, del motivo legal en que se apoya, con expresión detallada de los hechos que lo configuran, al punto que si el exonerado reclama judicialmente de ello, lo primero que en la audiencia de rigor la judicatura ha de obrar, es la receptación de la prueba ofrecida por quien tomó la iniciativa exoneratoria, que no podrá recaer sobre hechos y circunstancia de esa índole que no hayan sido expresamente incluidos en tal comunicación, prohibiéndose presentar evidencias que apunten a dicha justificación, durante el curso del señalado procedimiento; 20°.- Entiende esta Corte que se quiera ver una suerte de atenuación de semejante rigor, en la figura especial que se produce cuando, como en la especie, se tiene establecido que la empleada tuvo conocimiento previo y conciencia plena de su comportamiento irregular y que fue justamente ése el que se alzó como causa final de su destitución. Con todo, es su parecer que ese escenario no tiene la virtud suficiente como para derribar el imperio de los principios aquí reivindicados. (…) Todo ello, sin atender a lo que con mayor frecuencia se argumenta en defensa de la postura del requirente, como lo es que sin la descripción de los hechos que dan lugar al despido, se deja al afectado en la indefensión a la hora de querer alzarse judicialmente contra la situación que lo embarga, al menos desde un prisma formal”. NOVENO, Que, sin perjuicio de lo señalado, debe advertirse que el empleador invoca dos causales del artículo 160, aunque ambas fundadas en hechos relacionados, pues del tenor de su contestación, así como de la testimonial que presenta, se observa que se le atribuye al trabajador una rebaja en las ventas, lo que tendría explicación en que visitaba menos clientes, pues se asume que vendía productos propios, y paralelamente generaba operaciones ficticias en el sistema de control dividiendo una misma venta para aparentar más producción. Pues bien, se debe insistir que nada de esto está explicado en la carta de despido, lo que sólo se revela tardíamente en este procedimiento. No obstante, a objeto de resolver lo debatido, debe señalarse que aquellos son los hechos imputados por el empleador y que a su entender configuran un quebrantamiento a las obligaciones del contrato, pues ambas causales hacen referencia a los mismos hechos, ya que el supuesto es que el bajo rendimiento del actor se debe a que realizaba un “trabajo
Fallo
por tanto, al empleador no solo a mencionar la causal sino, además, a describir con precisión y claridad los hechos que le sirven de fundamento a esta decisión. Lo anterior se explica porque en materia laboral impera el principio de continuidad del vínculo de trabajo, lo que se traduce en que éste debe mantenerse mientras no concurra una causal legal para ponerle término, facultad que queda entregada de forma excepcional al empleador, quien puede aplicarla pero cumpliendo con los requisitos legales pertinentes, de fondo y de forma, y dentro de los primeros se encuentra el deber de explicar suficientemente en la comunicación los hechos que a su entender configuran la causal que invoca. Esta normativa, entonces, persigue asegurar el derecho que tiene el trabajador o trabajadora, quien ha perdido su fuente laboral y con ello la posibilidad de obtener una remuneración que tiene carácter alimentario, de impugnar la decisión empresarial accionando de despido injustificado, como se ha ejecutado en la especie, de modo que se trata de una disposición asociada al derecho a la tutela judicial efectiva en favor del dependiente. Pero para esto, es indispensable que éste conozca las circunstancias que se invocan por el empleador, pues de lo contrario se afecta su derecho a la defensa. En efecto, tal como ha ocurrido en este caso, el empleador omite en la carta los hechos precisos que sirvan de justificación al despido del actor, intentando en la etapa de discusión, a través de la contesta
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Concepción, uno de abril de dos mil veinticuatro. VISTO Y OÍDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO, Que en estos antecedentes Rit O-1407-2023, comparece CARLOS ALEXIS PEÑA ARAVENA, cédula nacional de identidad N°15.945.737-0, con funciones para la demandada como vendedor en terreno, con domicilio en Rubén Hurtado 63 A, Comuna de Penco, quien viene en interponer demanda en procedimiento ordinario por desp
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