ALIMENTACIONES INTERNACIONALES S.A/INSPECCIÓN REGIONAL DEL TRABAJO DE VALPARAÍSO
Rol
I-10-2023
Fecha
2 de abril de 2024
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que esta causa se inició por reclamación judicial interpuesta por PAMELA REYES RAMOS, abogada, en representación de ALIMENTACIONES INTERNACIONALES S.A, sociedad del giro de su denominación, ambos con domicilio en Avenida Apoquindo N°4499, oficina 502, comuna de Las Condes, solicitando se acoja reclamación judicial en contra de NESTOR JORQUERA GARCÍA, en su calidad de Inspector Comunal del Trabajo de Alto Hospicio, domiciliado para estos efectos en Avenida La Pampa N°3117- Local 3, de la comuna Alto Hospicio, por haber dictado la resolución de multa N°1921/23/68-1-2 de fecha 26 de abril de 2023, solicitando que se deje sin efecto la resolución y, en subsidio se rebaje la multa, por las siguientes razones de hecho y de derecho: Manifiesta que con fecha 26 de abril de 2023, el fiscalizador dictó resolución número 1921/23/68 1-2 sancionado a la reclamante por dos multas: la primera ascendente a 60 U.T.M y la segunda al pago de 2 I.M.R por las justificaciones que se encuentran establecidas en la resolución de multa impuesta. Refiere que respecto a ambas multas hay error de hecho pues, en la primera los hechos descritos a propósito de la multa no son tales pues, su representada no ha intentado efectuar pagos parcelados de indemnizaciones y, por ende, no cabe la aplicación del artículo 169 del Código de Trabajo ni sanción que aplicar. Lo anterior se justifica en los convenios realizados con JUNAEB en su oportunidad, en el cual se materializa el pago de los bonos al personal manipulador dependiente de la singularizada empresa, conforme a la normativa aplicable. De esta manera, de uno de los convenios singularizados se desprende que los bonos especiales por desempeño de zonas extremas no constituyen remuneración y por ende, al momento que la reclamante debe pagar el bono sólo actúa como intermediario en la entrega de los fondos fiscales de acuerdo con lo establecido en la referida ley de presupuestos. Sin perjuicio que esto fue comunicado al fiscalizador, igualmente fue cursada la multa. En cuanto a la segunda multa impuesta, relativa a la no exhibición de documentos, señalando, en primer término, que la citación al comparendo de conciliación se hace vía correo electrónico, indicando que en este caso la propia Dirección del Trabajo, dictó ordinario N°1350, que refiere los requisitos para las citaciones a comparendos cuando se quisiera aplicar la presunción establecida en el artículo 508 del Código del Trabajo. Citando en su fundamentación normas legales y jurisprudencia administrativa. Para finalmente concluir que habiendo sostenido la propia dirección del trabajo que no es posible aplicar algún tipo de apercibimiento al empleador por la no comparecencia a una audiencia de conciliación al cual fue citado por correo electrónico, de aquello se desprende que por los mismos fundamentos, y debido a que esta no exhibió documentación en un comparendo al que se fue citado por correo electrónico, es que no procede la aplicación de la sanció
Fallo
por tanto, tienen un propósito determinado. Así las cosas, al demostrarse que la fiscalizadora tuve conocimiento de estos antecedentes e igual cursó la infracción, se acredita que incurrió en un error de hecho al momento de aplicación de la multa pues, no hay infracción al artículo 169 del Código del Trabajo. Por ende, se accederá a dejar sin efecto la multa N°1 consignada en la resolución N°1921/23/68 según se dirá en lo resolutivo de la sentencia. OCTAVO: En cuanto a la segunda multa, consistente en que la reclamante no exhibió toda la documentación exigida que deriva de las relaciones de trabajo, necesarias para efectuar la audiencia de conciliación, como es, el libro auxiliar de remuneraciones, documentación que si tenía a su disposición la reclamante, al menos de manera digital, aquello se deduce, del hecho de que este libro de remuneraciones fue debidamente acompañado a este proceso judicial. En consecuencia, el empleador estando válidamente notificado- según consta en los correos electrónicos incorporados- no acompaña en conciliación laboral documentos relevantes para la toma de decisión administrativa que, es precisamente el libro auxiliar de remuneraciones, no estando justificada su no presentación. Por lo demás, el proceso sancionatorio realizado por la Inspección del Trabajo es conforme a derecho pues, inicia a través de un reclamo efectuado por la trabajadora, se notifica al empleador fecha de comparendo ante el ente administrativo y, incluso en esa instancia, no
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RUC N°23-4-0485907-2 RIT N°I-10-2023 TIPO DE PROCEDIMIENTO: MONITORIO MATERIA: RECLAMACIÓN JUDICIAL NOMBRE RECLAMANTE: ALIMENTACIONES INTERNACIONALES S.A NOMBRE RECLAMADA: INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE ALTO HOSPICIO REPRESENTANTE LEGAL: NESTOR JORQUERA GARCÍA SENTENCIA DEFINITIVA EN PROCEDIMIENTO RECLAMACIÓN JUDICIAL Alto Hospicio, dos de abril del año dos mil veinticuatro. VISTOS Y CONSIDERA
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