PALMA/ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HÍPER LIMITADA
Rol
T-1573-2023
Fecha
2 de abril de 2024
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que comparece doña PAOLA ANDREA PALMA FUENTES, cesante, cédula de identidad 11.861.513-1, domiciliada en Salvador Reyes 81, comuna de Estación Central, quien interpone denuncia por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones en Procedimiento de Tutela Laboral en contra de su ex empleadora ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LIMITADA, RUT 76.134.941-4, representada legalmente por don Cristián Barrientos Pozo, RUT 12.590.610-9, ambos con domicilio en Avenida Eduardo Frei Montalva N°8301, comuna de Quilicura, solicitando declarar que su despido fue vulneratorio y, se condene a la denunciada a pagar la indemnización tarifada contemplada en el artículo 489 inciso tercero del Código del Trabajo, además del recargo legal respetivo y ordenar la devolución del descuento realizado del aporte a la cuenta de cesantía y descuento de préstamo especial efectuado al momento de la suscripción del finiquito. Fundamenta su acción tutelar en que ingresó a prestar servicios para la empresa denunciada con fecha 03 de agosto de 2011, en el Hipermercado Líder ubicado en la comuna de La Reina, Local 95. Al poco tiempo de su ingreso, la Jefatura del local la hizo responsable de los ajustes de inventario y de los cambios de precios para la gestión de abastecimiento de la sección. En el año 2017, el Gerente de esa época, delegó en ella el control de la venta de productos impulsivos, ubicados en la línea de cajas del hipermercado Líder La Reina; haciéndome responsable de la compra, abastecimiento, rotación, inventario, ajustes, y devolución a los proveedores. Pero, con el tiempo, la confianza que depositaba en ella la jefatura del hipermercado, fue despertando una odiosidad. Primero, para tornarse con el tiempo en actos de hostigamiento y mobbing por parte de algunas compañeras de trabajo, a las que inexplicablemente, se sumó la Jefe de Sección, comenzando a ser hostigada laboralmente por un grupo de compañera
Fundamentos
fundamentos de las medidas adoptadas y de su propia proporcionalidad. De la norma recién citada, se desprende claramente que no existe una inversión de la carga probatoria, sino que se limita a señalar que no resulta suficiente alegar la vulneración de una de las garantías fundamentales protegidas por el legislador laboral, sino que debe acreditar la denunciante indicios suficientes de tal vulneración. SEPTIMO: Que de los fundamentos sostenidos en el motivo precedente se desprende que la carga exigible la actora era la acreditación de indicios de la vulneración alegada, que recaía principalmente respecto de la garantía legal protegida a través del procedimiento de tutela de derechos fundamentales, esto es, la protección de su integridad psíquica, respecto de la cual de la sola lectura del libelo se desprende que no cumple con la exigencia de “aportar indicios suficientes” de la vulneración denunciada, -tal como es sostenido por la parte contraria en el escrito de contestación, efectuando un relato factico demasiado genérico en relación a las fechas en que supuestamente habrían ocurrido los actos de hostigamiento que denuncia, describiendo un único acto a modo de ejemplo, supuestamente ocurrido en el mes de marzo de 2023 y evidenciando una serie de inconsistencias con el relato presentado por las testigos que presentó en estrados, atendido que tanto en el libelo tutelar como en la carta dirigida con fecha 26 de enero de 2023 por la trabajadora denunciante al Directorio del Sindicato 095 La Reina, -organización sindical al que se encontraba afiliada mientras mantuvo vínculo laboral vigente con la empresa denunciada-, denunció actos de acoso laboral que por años ha sufrido de parte de la Primera Ayudante Srita. Olga Mori, consiguiendo el aislamiento de parte de sus compañeras de trabajo y que se sumara a dicho acoso la Jefa de Sección Pamela Carreño, denuncia que reafirma en tres constancias de igual fecha ingresadas por la trabajadora denunciante tres en el Portal Electrónico de la Dirección del Trabajo denunciando el acoso laboral que ha sido objeto de Olga Mori y su Jefa Pamela Carreño; de conformidad al mérito de la prueba documental incorporada por la parte denunciante, sin embargo, las testigos presentadas en estrados por la parte denunciante entraron en evidente contradicción al hacer referencia las dos primeras testigos, dirigentes sindicales Claudia Madrid Ponce e Iris Reyes Fica que dicho supuesto acoso lo sufrió la actora durante los últimos meses de trabajo y, por otro lado, la testigo Ximena Villanueva Hormazábal, compañera de trabajo de la actora hizo referencia a que el acoso sufrida por la actora se venía repitiendo desde el año 2022; lo que no hace sino evidenciar la falta de indicios y precisión en la demanda de tutela laboral de la época y circunstancias en que efectivamente fue víctima de acoso laboral, más aun si la testigo Claudia Madrid Ponce, en su calidad de Dirigente Sindical señalo no haber visto maltrato de parte de la
Fallo
fallo y, de acuerdo al mérito de la prueba documental aportada por ambas partes, ha quedado establecido que el empleador efectivamente aportó la suma reclamada en el libelo, suma que fue descontada en su oportunidad al momento del pago del finiquito respectivo. A mayor abundamiento, cabe tener presente que atendido el mérito de la Jurisprudencia Unificada de la Excma. Corte Suprema a partir de sentencia de unificación Rol N° 92.645-2021 de fecha 03 de agosto de 2022, reafirmada en decisión adoptada en causa Ingreso Rol N° 13.466-2023 de fecha 31 de mayo de 2023 y Rol N°22.274-2022 de fecha 18 de enero de 2023, quedado de manifiesto que los argumentos aportados por la parte demandante para solicitar la improcedencia del referido descuento tienen asidero legal, por cuanto si bien el artículo 13 de la ley 19.728, señala que: “Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios….. Se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador más su rentabilidad,…”; contemplando la posibilidad de efectuar el descuento del aporte del empleador antes aludido, es innegable también que el legislador en la norma legal antes citada se puso en la situación en que un empleador pusiera termino al contrato de trabajo que lo vinculaba con un trabajador haciendo uso de las causales del artículo 161
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Santiago, dos de abril de dos mil veinticuatro. VISTOS: PRIMERO: Que comparece doña PAOLA ANDREA PALMA FUENTES, cesante, cédula de identidad 11.861.513-1, domiciliada en Salvador Reyes 81, comuna de Estación Central, quien interpone denuncia por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones en Procedimiento de Tutela Laboral en contra
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