RENDIC HERMANOS S.A/IPT EL LOA (CALAMA)
Rol
I-33-2022
Fecha
1 de abril de 2024
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos y mismo fundamento jurídico, en contra de la empresa por el mismo ente público, cuestión que implicaba la infracción del principio mencionado, al darse claramente la triple identidad exigida por la doctrina y jurisprudencia, aplicable a todo el derecho sancionador estatal, razón por la cual –de proceder la infracción- sólo debió ser aplicada una multa. En segundo orden de ideas, planteaba que las multas debían ser dejadas sin efecto por haberse infringido el deber de inhabilitación impuesto por el art. 5° letra b) del DFL 2 de 1967 del Ministerio del trabajo y previsión social, dado que el fundamento de todas las multas fue el mentado ORD., el cual se encontraba impugnado judicialmente en el proceso señalado, lo que debió llevar a la IPT a inhibirse de aplicar las sanciones en el ínterin, cuestión que no hizo e implicaba que todas las multas aplicadas a la fecha debían ser dejadas sin efecto. En tercer lugar, alegaba que se dada un error de Derecho en las resoluciones, asociado a la falta de legalidad y de tipicidad de la resolución de multa, tanto por los defectos en el procedimiento de fiscalización, al haberse infringido el manual de procedimientos del propio servicio, al no haberse concurrido a la sucursal de Calama y no haberse entrevistado a algún representante de la empresa, basando la multa en la sola revisión de los contratos; y, de la misma forma, la resolución de multa estaba redactada con extrema vaguedad y sin precisión, generando dudas e incertidumbres sobre qué es lo realmente sancionado, contraviniendo los artículos 11 y 16 de la Ley 19.880, lo que ameritaba que las multas fueran dejadas sin efecto por estos vicios. En cuarto lugar, existía una manifiesta extralimitación de las facultades de la D.T. al interpretar el contrato, ello por cuanto el servicio procedió a calificar cláusulas contractuales arrogándose una competencia que sólo poseen los órganos jurisdiccionales, a la luz del art. 19 N° 3 de la Constitución y art. 420 letra a) del Códi
Fundamentos
fundamentos por los cuales la alegación de infracción al principio del “non bis in ídem” no es de recibo. Que siendo una primera cuestión de iure, previa al análisis del fondo de lo debatido, hemos de partir por dilucidar si en razón de las diversas multas que se han impugnado en este juicio el mencionado principio se había visto afectado. Al respecto, como bien alegaba la IPT en su contestación y se corroboraba con el mérito de las copias de las resoluciones de multa N°s 1167/22/32, 8592/22/43, 1389/22/50 y 1389/22/51, resultaba que cada una de ellas sancionaba eventos constatados en diversas fechas, diferentes locales de la reclamante y que afectaban a disímiles dependientes de la empresa, no habiendo unidad ni temporal, ni espacial, ni subjetiva. De esta manera, más allá que el fundamento normativo de las multas se fuera replicando en el tiempo, en cada una de las distintas locaciones y con relación a diversos dependientes, constatándose por el servicio una reiteración infraccional con respecto al incumplimiento del art. 10 N° 3 del Código laboral, por no especificarse en los contratos de trabajo la determinación precisa de la naturaleza de los servicios, lo cierto es que ello ni era obstáculo para sancionar cada vez que se constatara la vulneración a la norma ni implicaba violar el principio del non bis in ídem en su correcta operatividad. En efecto, por una parte, como correctamente planteaba el servicio, entender que por haber sido sancionada una primera vez la empresa se impediría multas subsecuentes por el mismo enunciado infraccional, aunque fuese con referencia a distinto tiempo, locación y trabajadores, conllevaría implícitamente una carte blanche para que el empleador pudiese quebrantar a destajo la norma, cuestión que claramente no era la finalidad del principio del non bis ídem. Y, por otro lado, como acertadamente alegaba la IPT, el correcto alcance del principio mencionado, que se fundamenta en las ideas de racionalidad y proporcionalidad punitiva, conllevaba que no se podía castigar dos veces por los mismos hechos, cuando el evento que era el sustrato factual de la sanción fuera ontológicamente el mismo, cuestión que no ocurría en el caso sublite, ya que tanto en cuanto al tempus, como al locus y al subjecto (en cuanto trabajador afectado por la infracción) se corroboraba una ostensible diferenciación. Por todo lo expuesto, la alegación de la reclamante en cuanto a haber una infracción al principio del non bis ídem será rechazada. OCTAVO: Sobre las razones por las que tampoco podrá acogerse la alegación de una obligación de abstención del servicio. Que también en el plano de las cuestiones de Derecho, todavía previas a entrar al fondo de la controversia, se encontraba la alegación de la empresa en cuanto a una infracción a lo dispuesto en el art. 5° letra b) del DFL 2 de 1967, del Ministerio del trabajo y previsión social. Al respecto, toda esta tesis de la empleadora “rotaba” sobre la idea que habiendo sido impugnado judi
Fallo
fallo pronunciado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel de fecha 09.11.2022 54. Sentencia causa RIT I-9-2022, del 2° Juzgado de Letras de Buin de fecha 29.08.2022 y fallo pronunciado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel de fecha 16.11.2022 55. Sentencia causa RIT I-7-2022, del 2° Juzgado de Letras de Talagante de fecha 13.09.2022 y fallo pronunciado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel de fecha 12.12.2022. B. Testimonial. Prestó declaración, previamente juramentado y apercibido conforme al art. 209 del Código laboral, RICARDO VÁSQUEZ SOTOMAYOR. C. Exhibición de documentos. A solicitud de la reclamante la IPT debía exhibir: 1. La carpeta investigativa completa y su resolución de multa N°1389/22/50, de fecha 28 de junio de 2022. 2. La carpeta investigativa completa y su resolución de multa N°1167/22/32, de fecha 14 de junio de 2022. 3. La carpeta investigativa completa y su resolución de multa N°8592/22/43, de fecha 15 de junio de 2022. 3.1 El contrato de trabajo o anexo al mismo que tuvo a la vista respecto del trabajador, Sr. Cristian Godoy Cortés, RUT N° 11.718.901-5, en donde conste que ostenta el cargo de Operador de Tienda, tal como se indica en la resolución de multa. 4. La carpeta investigativa completa y su resolución de multa N°1389/22/51, de fecha 28 de junio de 2022. 4.1 El contrato de trabajo o anexo al mismo que tuvo a la vista respecto de (i) la trabajadora, Sra. María Aguirre Prado, RUT N° 13.639.080-5, en do
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Calama, a primero de abril de dos mil veinticuatro. VISTO. PRIMERO: Individualización de las partes y causas acumuladas. Que ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Calama, en los autos RUC 22-4-0417685-8 y RIT I-33-2022, a los cuales se acumularon los procesos RIT I-34-2022, I-36-2022 e I-39-2022, se dedujo reclamo judicial contra multas administrativas, en conformidad al art. 503 del Código
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