Juzgado de Letras de Illapel

HERNÁNDEZ/MUNICIPALIDAD DE ILLAPEL

Rol

T-9-2022

Fecha

1 de abril de 2024

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad

Resultado

No especificado

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Hechos

visto afectada su psiquis, sino que además su libertad de trabajo. Además priva a la trabajadora a la indemnización ligada a la vigencia de la relación laboral; priva a la trabajadora de la bonificación de la Ley N° 20.822, ya que a la fecha no se ha pagado; priva a la trabajadora del único trabajo que ha tenido, y es prácticamente imposible que pueda reincorporarse a alguna dotación docente. Pareciéndole que, atendida las circunstancias del despido, el empleador ha actuado de mala fe o con una negligencia inexcusable, Alega que el empleador ha vulnerado con ocasión del despido la integridad psíquica de la trabajadora. Así, ante una acción de despido vulneratoria de derechos fundamentales, el primer indicio de un despido lesivo de dichos derechos ha de ser la falta de justificación de la causal invocada por el empleador. Estima que las evaluaciones del año 2011 y 2013 no deben ser consideradas para la configuración de la causal de la letra g) del artículo 72 del Estatuto Docente, toda vez que el actual sistema de evaluación se encuentra vigente desde el año 2016, y las referidas evaluaciones dicen relación con un sistema anterior y diverso al actual. Siendo evidente el menoscabo moral que padece un docente cuando es despedido, invocándose a su respecto una causal que dice relación con no haber obtenido la calificación necesaria para mantener su titularidad en la dotación docente. Más todavía si se tiene presente que al tiempo del despido la trabajadora había dado cumplimiento a todos y cada uno de los requisitos impuesto por la ley para hacer efectiva su renuncia a la carrera docente, por lo que la causal del artículo 72 letra g) del estatuto carece de suficiente razonabilidad, y, en consecuencia, decanta en una conducta arbitraria, o, a lo menos, desproporcionada de la autoridad, significando que la trabajadora deba atravesar por una situación que nunca debió haber tenido lugar; con todo, la autoridad municipal, con su conducta, ha generado padecimientos psíquico

Fundamentos

fundamentos y proporcionalidad de las medidas adoptadas por el empleador. 2. Remuneración pactada entre las partes en virtud de la relación laboral existente entre ellas y demás clausulas relevantes. 3. Efectividad de haberse cumplido con formalidades legales por parte del empleador al momento de proceder a terminar la relación laboral. Efectividad de las causales alegadas y hechos que la constituyen. 4. Efectividad de haberse adeudarse la bonificación establecida en la Ley 20.976, en su caso si esta fue totalmente pagada. 5. Efectividad de haberse pagado en su totalidad la indemnización establecida el artículo 73 y 73 bis de la Ley 19.070. 6. Existencia de perjuicios causados por la empleadora a la actora con ocasión del despido. Origen naturaleza y monto. Ofreciendo las partes sus medios probatorios. CUARTO: Que con fecha 11 de enero de 2021, se dio inicio a la Audiencia de Juicio. Incorporando las partes sus medios probatorios, los que se encuentran registrados de manera íntegra en los correspondientes archivos de audio: PARTE DENUNCIANTE: I.- DOCUMENTAL consistente en, 1. Decreto Alcaldicio N° 333, sin fecha, de la Ilustre Municipalidad de Illapel. 2. Liquidación de enero y febrero de 2022. 3. Fotocopia de cédula de identidad de la trabajadora. 4. Dos fotografías de recibo de indemnización, con reserva de derechos, de fecha 18 de abril del año 2022. 5. Ordinario N° 1723, de la Dirección del Trabajo, de fecha 25 de junio del año 2021. (Inclusión bono ATDP en base de cálculo de la indemnización por años de servicio). 6. Lista de beneficiarios del bono de la ley N° 20.796, elaborada por el Ministerio de Educación, trabajadora destacada en rojo en página 10 del documento. 7. Resolución exenta N° 3735, del Ministerio de educación, de fecha 07 de julio del año 2021, por medio de la cual se modificó la resolución exenta 1715 del 2021. 8. Formulario postulación ley N° 20.976, recibido el 21 de diciembre del año 2018 por la Ilustre Municipalidad de Illapel. 9. Carta de renuncia a la carrera docente, de fecha 15 de junio del año 2017. 10. Dictamen de Contraloría General de la República N° 006400N18, de fecha 02-03-2018, refiere que, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, ha estimado necesario actualizar las instrucciones y criterios complementarios fijados en el dictamen N° 85.700, de 2016, sobre confianza legítima en las contratas, en el que señala que dicho criterio es aplicable a los funcionarios regidos por la Ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación. 11. Capturas del portal transparencia, www.portaltransparencia.cl, del Consejo para la Transparencia, tomadas en agosto del año 2022, 5 páginas, las que dan cuenta de que las renovaciones contractuales de doña CINTIA ANTONIETTA HERNÁNDEZ POLO. 12. Decreto N° 2786, de fecha 02 de diciembre del año 2021, emitido por la Ilustre Municipalidad de Illapel, respecto de la trabajadora Cintia Hernández. 13. Certificado de nacimiento de doña CINTIA ANT

Fallo

por tanto en una ilegalidad, podrá reclamar por tal motivo ante el tribunal de trabajo competente, dentro de un plazo de 60 días contado desde la notificación del cese que le afecta y solicitar la reincorporación en sus funciones. En caso de acogerse el reclamo, el juez ordenará la reincorporación del reclamante. En efecto, la demandante no ha hecho más que discrepar de las motivaciones que su mandante esgrimió a la hora de fundamentar la terminación de su contrato. En ese orden de ideas, la acción que debió intentar la actora era la de reclamar de la ilegalidad del acto que puso término a su contrato, solicitando ser reintegrada, cuestión que no hizo, accionando erróneamente, basada en las normas de un cuerpo normativo que no le es aplicable. De esta forma, su estatuto reconoce causales especiales de terminación del contrato de trabajo, reclamables por las vías que corresponden y en el caso de autos, no lo era la de un despido injustificado, y menos aún de cobro de indemnizaciones sustitutivas del aviso previo, feriado legal o recargos que señala el código laboral, pues dicha normativa no es aplicable a los docentes por tener un régimen especial, menos aún le es aplicable la norma del artículo 168 del Código del Trabajo. Tampoco nos encontramos en el caso de la letra a) del artículo 420 del referido cuerpo legal, pues la contratación de la demandante, se encontraba regulada por el estatuto docente que debe primar por el principio de especialidad, haciendo a este Tribunal ab

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Illapel, uno de abril de dos mil veinticuatro. Vistos. Oídos los intervinientes y considerado: PRIMERO: Que ha comparecido ante este Juzgado de Letras de Illapel, don Sergio Eduardo Quezada Diez, abogado, cédula nacional de identidad número 15.714.198-8, en representación convencional de doña CINTIA ANTONIETTA HERNÁNDEZ POLO, chilena, docente, cédula nacional de identidad número 8.683.697-1, con

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