2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

RENDIC HERMANOS S.A./INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE SANTIAGO

Rol

I-635-2023

Fecha

28 de marzo de 2024

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: Del reclamo. En estos autos comparece don Enrique Uribe Errázuriz, abogado, cédula de identidad número 16.094.524-9, en representación de RENDIC HERMANOS S.A., RUT 81.537.600-5, persona jurídica del giro de su denominación, ambos con domicilio en calle Portugal N°56, Santiago; e interpone reclamo judicial de multa en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE SANTIAGO representada por don Guillermo Reyes Arredondo, Jefe de la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, ambos domiciliados en Moneda N°723, Santiago. Interpone el presente reclamo judicial en contra de la Resolución N°1734/23/52, de fecha 29 de septiembre de 2023, notificada el 17 de octubre de 2023, y que impuso a su representada una multa por un total de 60 UTM. De forma preliminar, contextualiza con el proceso de fiscalización realizado a su representada en 2022 acerca de la polifuncionalidad en los contratos de trabajo, ante lo que expone que se han realizado labores en orden a modificar las cláusulas contractuales; asimismo, precisa que han sostenido reuniones con el Departamento de Fiscalización de la Dirección del Trabajo y, en ese sentido, puntualiza que en junio de 2023 la empresa solicitó un pronunciamiento al Departamento Jurídico de la entidad, respecto de la que no han obtenido respuesta. Agrega que, con todo, en agosto de 2023 la Dirección del Trabajo ordenó comenzar un nuevo proceso de fiscalización, a través del Oficio Circular 2000-240/2023, el que califica de desproporcionado. En ese sentido, señala que en septiembre de 2023 se adelantó el plan de ajuste de anexos de contratos de trabajo, a efectos de otorgar mejor claridad y certeza de las funciones. Al respecto, enfatiza que respecto a los trabajadores Claudio López, Verónica Obreque y Gladys Verdugo (aludidos en la multa impugnada), se desempeñan como jefes de sala de ventas, no siendo el cargo discutido o cuestionado por la polifuncionalidad. Añade que, por su parte, la trabajadora Juana Berrío

Fundamentos

CONSIDERANDO: SÉPTIMO: De las alegaciones formuladas. Según la forma en que ha sido planteado el reclamo se analizarán las diferentes líneas argumentales vertidas en el libelo y que no dicen relación con el fondo de la multa propiamente tal. Así las cosas, de forma preliminar ha de dejarse establecido que se desechará la alegación y argumentos relativos a la fiscalización realizada a la empresa reclamante en 2022. Ello, pues si bien resulta ser un hecho público y notorio dicho procedimiento de fiscalización y las multas cursadas en tal contexto; esta magistratura no visualiza de qué manera tal procedimiento obsta a que la Inspección del Trabajo realice una nueva fiscalización, en tanto por ley aquella precisamente es una de sus funciones, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República. En otras palabras, ha de esclarecerse que lo obrado en 2022 no obsta ni excluye el procedimiento de fiscalización que dio origen a la multa de autos. Seguidamente, y en directa relación con la fiscalización de 2022 consistente en la polifuncionalidad del cargo de operador de tienda, debe descartarse también lo expuesto en el reclamo, consistente en que 4 de los 5 trabajadores consignados en la multa no desempeñaban el cargo referido. Lo anterior, pues la argumentación reitera lo ya analizado, en orden a que el cargo cuestionado con antelación y que dio paso a sendas multas administrativas en 2022, no impide que actualmente -y aun cuando no esté expresamente consignado en el Ordinario que ordena la fiscalización- constatada que sea una infracción al artículo 10 N°3 del Código del Trabajo, la fiscalizadora actuante deba cursar la multa correspondiente. Luego, en cuanto a la alegación consistente en infracción al principio de legalidad y fundamentación, es menester señalar que, en armonía con el deber de motivación de los actos administrativos, la multa de autos sí contiene suficiente argumentación de tal manera que la empresa multada comprenda a cabalidad cuál es el reproche realizado por la fiscalizadora. Ello, se desprende del extenso reclamo interpuesto en autos, en tanto da cuenta que la reclamante conoce cuál es la conducta que se le reprocha y la norma en la que se subsume aquella, esto es, el artículo 10 del Código del Trabajo. En el mismo sentido, la motivación fluye del propio tenor de la resolución allegada por ambas partes. Asimismo, respecto a la infracción al principio de non bis in ídem denunciada, es dable exponer que, a la luz de lo argumentado en el reclamo y el caudal probatorio allegado, no se vislumbra de qué manera se produce la referida infracción. Lo anterior, pues si bien -y tal como ya se ha esbozado en esta sentencia- las fiscalizaciones y multas aparejadas de 2022 resultan un hecho notorio y conocido por esta magistratura; lo cierto es que las multas versan evidentemente respecto de otros trabajadores. En este punto, ha de puntualizarse que de seguir la lógica planteada por la reclama

Fallo

por tanto, de acuerdo a la ley gozan de presunción legal de veracidad, de ahí que la carga de la prueba, en orden a desvirtuarlos recae en la parte reclamante, según lo previsto en el artículo 1698 del Código Civil. Asimismo, en lo relativo a las alegaciones de infracción al principio de legalidad y proporcionalidad, solicita su rechazo, pues arguye que la multa se ajusta a derecho, en concreto a lo dispuesto en los artículos 506, 506 bis y 506 quáter y el tipificador. Por añadidura, indica que no existe la falta de motivación aludida, pues se encuentra fundado en el artículo 10 del Código del Trabajo, cuya mención se realiza en la resolución. En cuanto al fondo, niega lo expuesto en el libelo y afirma que de la redacción constatada no se otorga un mínimo de certeza a los trabajadores, acerca de las labores a realizar en dependencias del supermercado, por lo que se estima infringido el artículo 10 N°3 del Código del ramo. Así, detalla que respecto al cargo jefe de salas de venta, la cláusula contempla una multiplicidad de funciones, desde caja hasta labores administrativas y horneado de pan. Respecto a la trabajadora que se desempeña como ayudante de fiambrería, hace presente que si bien ahí laboraba al momento de la fiscalización, su contrato no contiene ninguna especificación en ese sentido. Por último, para el caso de operador de tiendas, según la cláusula, labora en diferentes áreas del supermercado. En virtud de lo expuesto, solicita el rechazo con costas. TERCERO: D

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Santiago, veintiocho de marzo de dos mil veinticuatro. VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: Del reclamo. En estos autos comparece don Enrique Uribe Errázuriz, abogado, cédula de identidad número 16.094.524-9, en representación de RENDIC HERMANOS S.A., RUT 81.537.600-5, persona jurídica del giro de su denominación, ambos con domicilio en calle Portugal N°56, Santiago; e interpone reclamo judicial de multa en

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