ALMARZA/PABLO MASSOUD L Y CIA LTDA Y OTROS
Rol
O-92-2021
Fecha
1 de abril de 2024
Materia
Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Fuero sindical, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido
Resultado
No especificado
Hechos
antecedentes de hecho y consideraciones de derecho que expone. Relata en los hechos de don Orlando Antonio Almarza Rojas, quien ingresó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada Pablo Massoud L. y Cía. Ltda, el día 28 de mayo del año 2001, en virtud del contrato de trabajo suscrito por las partes, para desempeñarse en el cargo trozado. Con una jornada de trabajo de 45 horas semanales conforme con los turnos señalados en el Contrato de Trabajo. Que en el desempeño de sus funciones fue evaluado siempre en forma positiva por su superior jerárquico, velando siempre y en todo momento por los intereses de su empleador en el ámbito de sus competencias. Su última remuneración mensual para efectos indemnizatorios de conformidad a lo dispuesto por el artículo 172 del Código del Trabajo fue la suma de $465.625. Menciona respecto de doña Mónica del Carmen Martínez Armijo, que ingresó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada Pablo Massoud L. y Cía. Ltda, el día 11 de agosto de año 2005, en virtud del contrato de trabajo suscrito por las partes, para desempeñarse en el cargo de encargada de ropa de trabajo personal planta faenadora, con una jornada de trabajo de 45 horas semanales conforme con los turnos señalados en el Contrato de Trabajo. Y que en el desempeño de sus funciones fue evaluada siempre de forma positiva por su superior jerárquico, velando siempre y en todo momento por los intereses de su empleador en el ámbito de sus competencias. Su última remuneración mensual para efectos indemnizatorios de conformidad a lo dispuesto por el artículo 172 del Código del Trabajo fue la suma de $555.377. Narra que la relación laboral con el empleador transcurrió de manera normal e ininterrumpida hasta el día 30 de abril de 2021, fecha en la que se les nos notificó a los actores, mediante carta de aviso de término de contrato del mismo tenor a cada uno de ellos que, con esa misma fecha, se ponía fin a s
Fundamentos
fundamentos que indica el demandante son insostenibles lo que hace que la demanda sea abiertamente temeraria. Que es falso que su representada tenga un domicilio común con la empresa Pablo Massoud L. y Compañía Limitada. También es falso que su representada este coordinada y relacionada por una autoridad común con la empresa Pablo Massoud L. y Compañía Limitada que la organiza y la hace funcionar en forma conjunta. Narra que niega, porque es “res inter alios acta”, todo lo afirmado respecto del término de la relación contractual de la demandante. Su representada nada ha tenido que ver con el inicio, desarrollo y término de la relación laboral aludidas por la demandante. Y que toda la argumentación jurídica la existencia de una supuesta unidad económica no va acompañada de señalamiento de hechos respecto de su representada, ni de la co-demandada, que lleven a siquiera establecer un indicio de aquellas figuras cuya aplicación pide el demandante. Argumenta que previo a la contestación de fondo y a fin de corregir defectos formales deduzce excepción perentoria de falta de legitimidad pasiva, ya que la demanda de autos no puede prosperar en contra de su representada, pues no existe relación alguna entre su representada con las demandantes ni con la empresa Pablo Massoud L. y Compañía Limitada, ni con las demás codemandadas ni con el demandante de autos. Establece que del simple relato de la demanda se deduce claramente que no se cumplen, siquiera, alguno de los requisitos establecidos en el artículo 3 y 507 del Código del Trabajo, de estas normas, la jurisprudencia y la doctrina indican e conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 inciso cuarto del Código del Trabajo, dos o más empresas serán consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales, cuando tengan una dirección laboral común, y concurran a su respecto condiciones tales como la similitud o necesaria complementariedad de los productos o servicios que elaboren o presten, o la existencia entre ellas de un controlador común. Concluye que es del caso que, respecto de su representada, no concurren ninguno de los presupuestos que establece el artículo 3 del Código del Trabajo, para declarar que existe una unidad de empleador respecto de la demandada principal Pablo Massoud L. y Compañía Limitada ya que nunca tuvo relación de propiedad, laboral, civil ni comercial con aquella y, tampoco, ha ejercido su representación. En consecuencia, dado que no existe relación de propiedad, domicilio común, relación contractual, complementariedad del giro, ni ninguna relación jurídica en general con el demandante ni con ninguna de las 12 demandadas solidarias de autos, no procede la acción intentada en autos en contra de su representada. Señala que es preciso indicar que la determinación de la legitimación se debe precisar atendiendo a los rasgos esenciales de cada una de las fuentes generadoras de obligaciones en los que se basará la acción. En la especie, su representada no podría
Fallo
fallo de la Corte Suprema, Rol Nº5.879-2010 y lo señalado en el artículo 507 N°3 del Código del Trabajo. Manifiesta que puede concluirse que el fraude a la ley laboral constituye una conducta humana tendiente a impedir la eficacia práctica de la ley laboral frustrando, con ello, el importante componente social y económico que esta rama del derecho posee y que se traduce en un interés general comprometido, el cual tiene cuatro elementos caracteristicos. Señala que se esta en presencia de un evidente, patente, y grosero caso de fraude laboral, la demandada debe responder por las indemnizaciones reclamadas, además, debe ser multada conforme al artículo 507 del Código del Trabajo, por el patente fraude laboral que ha realizado. Indica que los demandantes don Orlando Antonio Almarza Rojas y doña Mónica del Cármen Martínez Armijo, además de trabajadores de la demandada, detentan la calidad de Secretario y Presidenta del Sindicato de Trabajadores de Empresa N°2 Pablo Massoud L. y Cía. Ltda., según da cuenta el certificado que se acompaña con el N°4 del segundo otrosí del presente libelo, que la vigencia del mandato sindical de los actores era por el plazo de 2 años, contados desde el día 28 de agosto de 2018. Que inicialmente el fuero sindical de los actores debía extenderse hasta seis meses posteriores al témino de su mandato, establecido hasta el 28 de agosto de 2020, de este modo, el fuero se extendía hasta el 28 de febrero de 2021. Estableciendo que por desconocimiento de la L
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Melipilla, a uno de abril de dos mil veinticuatro. VISTOS, OIDOS Y TENIENDO PRESENTE: DEMANDA PRIMERO: Que con fecha 14 de julio de 2021, comparece don Javier Córdova Fóres, abogado y Erick Flores Pozo, abogado, ambos en representación convencional, según se acreditará, de don (1) Orlando Antonio Almarza Rojas, y doña (2) Mónica del Carmen Martínez Armijo, todos actualmente desempleados, domicili
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