1º Juzgado de Letras Civil de Antofagasta

SIERRA GORDA S C M/ALFARO

Rol

C-1753-2023

Fecha

27 de diciembre de 2023

Materia

OBLIGACIÓN DE DAR, CUMPLIMIENTO

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Con fecha 03 de mayo de 2023, comparece don Pedro García Ossandón, abogado, en representación judicial de Sierra Gorda SCM, persona jurídica del giro de su denominación, todos con domicilio para estos efectos en la ciudad de Antofagasta, calle Uribe 636, Oficina 1302, quien interpone demanda en juicio ejecutivo en contra de doña Lorena Alfaro Chirino, cédula nacional de identidad N° 13.871.179-K, con domicilio en Departamento N° 155, décimo quinto piso, estacionamiento N° 82, bodega N° 75, Edificio Amura, con acceso por Avenida Cerro Paranal N° 350, en su calidad de deudora, a fin de que este Tribuanal la condene a pagar a su representada las sumas de dinero que indica. Funda su acción, señalando que mediante escritura pública de fecha 25 de julio de 2016, otorgada en la Sexta Notaría de Antofagasta, ante María Luisa Vera Jeraldo, Notario Suplente de la Sexta Notaría servida por doña María Soledad Lascar Merino, su representada dio en mutuo al ejecutado la cantidad de dinero -según su equivalente en pesos a la fecha de la escritura- de U.F. 1000.-. Expone que en la cláusula trigésimo quinta se estipuló que “…si durante el periodo de cinco años siguientes a la fecha del presente instrumento, en cualquier tiempo, terminase la relación laboral, existente entre el deudor y la compañía, cualquiera fuese la causa, se considerará que habiendo fallado la condición establecida en la cláusula que antecede, las condiciones especiales de pago de la deuda antes indicadas perderán su vigencia. En este caso, y sin perjuicio de lo que se establece en la cláusula trigésimo cuarto, dicho pago se efectuará de la siguiente forma: a) A contar de la fecha de término de la relación laboral, el monto de la deuda devengará un interés igual al interés corriente fijado por la Superintendencia de Bancos e Instituciones financieras para operaciones reajustables en moneda nacional, que se encuentre vigente a la fecha de término de la relación laboral; b) El capital del crédito, expresa

Fundamentos

considerando que la cláusula 35 es nula, se debe dar aplicación sin restricción a la cláusula 34. 4.- La del Nº1 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente a la incompetencia del tribunal ante quien se haya presentado la demanda, señalando que este Tribunal es incompetente para conocer de la presente causa, dado que existe un Tribunal especial competente, como lo es el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Antofagasta, o bien el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, que deberían conocer de estos asuntos. Destaca que si bien la demandante invoca un título ejecutivo contenido en una escritura pública de compraventa y mutuo hipotecario, los antecedentes acompañados por la demandante indican que el origen de dicho título con relación a las partes de este juicio, viene dado por la relación laboral habida entre las partes, toda vez que se trataba de un beneficio habitacional otorgado por Sierra Gorda SCM quien fuera empleadora de su representada, y que si no hubiese mediado dicha relación laboral entre las partes, no habría sido posible la celebración de Código: KZFZXKPVQYR Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl dicho acto, o ninguno de los que se invocan en este juicio ejecutivo, tanto como título y como excepción. 5.- La del Nº17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prescripción de la deuda o solo de la acción ejecutiva. Al efecto, señala que en la cláusula 35 específicamente donde dice “dentro de seis meses a contar de la fecha de terminación del contrato de trabajo”, queda en evidencia que la obligación de pago ha nacido desde la fecha del término de la relación laboral, esto es, desde el 22 de noviembre de 2019. Sin embargo, lo que sucede es que el acreedor de forma libre, voluntaria y espontánea, concedió esperas en favor del demandado (deudor) pará demandar el pago de la obligación, pero ello en caso alguno puede estimarse como una nueva fecha para efectos de computar el plazo de prescripción. En tal sentido, la acción ejecutiva prescribió el 23 de noviembre de 2022, encontrándose a la fecha de presentación y posterior notificación de la acción judicial, prescrita la acción judicial. Asimismo, sostiene que en la propia cláusula 35 existen antecedentes para entender que la fecha donde se hizo exigible la deuda es el 22 de noviembre de 2019, por cuanto se establece de forma precisa que la deuda devengará intereses desde el momento del término de la relación laboral, lo que viene a ratificar que desde que la condición, contenida en la cláusula 34 falló, esto es, el 22 de noviembre de 2019, la deuda se hizo exigible,

Fallo

por tanto desde aquella fecha se debe computar el plazo para establecer la procedencia de la prescripción de la acción ejecutiva, y siguiendo la misma línea, la cláusula señala expresamente que el plazo o espera de 6 meses concedida en favor del deudor se computa precisamente desde el 22 de noviembre de 2019. Finalmente, solicita tener por opuestas las excepciones a la ejecución, negando lugar a ésta, con costas. Con fecha 05 de junio de 2023, la parte ejecutante evacuó el traslado que le fuese conferido y señaló en relación a la excepción de transacción, que es carga probatoria del ejecutado acreditar la existencia de un finiquito suscrito entre las partes. Sin perjuicio de aquello, asevera que esa transacción y finiquito sólo produce efectos en las materias que han sido objeto de las concesiones recíprocas entre las partes y en la especie se podrá comprobar que en caso alguno el acuerdo ha abarcado más que lo estrictamente emanado de la relación laboral. Por el contrario, en estos autos se cobra un mutuo de dinero que permanece impago, es decir, se trata de un préstamo de dinero con fines habitacionales, que se hizo constar de un título ejecutivo para facilitar su cobro, que fue garantizado con hipoteca Código: KZFZXKPVQYR Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl sobre un bien raíz y que jamás fue objeto de descuento por planilla o vinculado en modo alguno con las remuneraciones pagadas al trabajador. A mayor ab

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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1º Juzgado de Letras Civil de Antofagasta CAUSA ROL : C-1753-2023 CARATULADO : SIERRA GORDA S C M/ALFARO Antofagasta, veintisiete de Diciembre de dos mil veintitrés VISTOS: Con fecha 03 de mayo de 2023, comparece don Pedro García Ossandón, abogado, en representación judicial de Sierra Gorda SCM, persona jurídica del giro de su denominación, todos con domic

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