TAVRA CON CARABINEROS DE CHILE
Rol
T-122-2023
Fecha
28 de marzo de 2024
Materia
Despido indirecto
Resultado
No especificado
Hechos
hechos: Señala que, ingresó a prestar servicios personales bajo el vínculo de subordinación y dependencia el 05 de junio de 2015 mediante Resolución Administrativa número 594 emitida por Carabineros de Chile en los términos de la Ley de Estatuto Administrativo, como personal a contrata, para CARABINEROS DE CHILE, en calidad de Administrativo, ejerciendo las funciones de procurador. Hace presente que la totalidad de la relación laboral, desempeñó sus labores en calidad de personal civil, dentro de la institución de Carabineros. Refiere que, en virtud del artículo 171 del Código del Trabajo, presentó su carta de autodespido, terminando la relación laboral el 14 de noviembre del 2022. Sostiene que percibía un sueldo correspondiente a Grado 12, de aproximadamente $700.000. Las funciones relacionadas al cargo de Administrativo, consistían en las labores de procurador jurídico puesto que el señor Tavra se encontraba en vías a obtener su título de abogado. Agrega que, el demandante se tituló como abogado el 12 de mayo de 2017, por lo cual, en conjunto con otro colega que se encontraban en la misma situación, ingresaron la solicitud a Carabineros para el cambio de su contrato laboral, a fin de que se modificara su cargo de administrativo a Abogado. Sin embargo, alega que, si bien las labores se modificaron a las de un abogado, asistiendo a la Corte Marcial, juicios y audiencias de juzgados de garantía, así como firmar y emitir informes con la responsabilidad de un abogado, la demandada no modificó su contrato. A la vez relata que, su compañero con el cual ingresaron conjuntamente la solicitud de cambio de contrato, fue ascendido a abogado, modificándole el contrato y su remuneración de manera inmediata, lo que no ocurrió con el demandante en cuanto su contrato y por ende su remuneración no fueron modificados sino hasta finales del año 2018, lo que le causó un menoscabo sicológico y económico, por cuanto jamás recibió respuesta o información de las razones del retraso d
Fundamentos
motivos suficientes para rechazar dicha pretensión. Señala que el demandante interpone una acción de tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido, en circunstancias que es él quien pone término al vínculo estatuario. Indica que ello trae aparejado dos vicios insalvables y por los cuales se debe rechazar la demanda: 1) el despido indirecto establecido en el artículo 171 del CT es inaplicable a los funcionarios a contrata o contratados por resolución, calidad que el demandante mantuvo y que asegura en su demanda detentar, además, 2) incluso en el evento improbable que se considere que podría discutirse la aplicación de esta institución al demandante, el libelo no solicita que se declare la procedencia del despido indirecto dando por acreditado los hechos que sustentan el supuesto incumplimiento del empleador. Luego niega y controvierte expresa y formalmente la versión de los hechos señalados en el libelo de denuncia por el denunciante. Sostiene que, el demandante es un funcionario contratado por resolución, es decir una contrata administrativa, cuyo vínculo se regula de manera íntegra por el Estatuto del Personal de Carabineros. Agrega que, las normas estatutarias a las cuales se refiere el precepto corresponden a la Ley Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, número 18.961, que en lo pertinente al caso de marras indica en su artículo 7: "La Dirección General podrá contratar en forma temporal, cuando las necesidades del servicio lo requieran e informando semestralmente al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a profesionales, técnicos, administrativos y trabajadores a jornal o a trato, quienes quedarán sometidos a la jerarquía y disciplina de Carabineros de Chile y demás materias que determinen las leyes, en lo que sea pertinente”. Complementa lo anterior la Resolución nro. 35, de fecha 30.08.2012, b/o nro. 4455, publicada en el Diario Oficial de fecha 03.12.2012, que delega en el Director Nacional de Personal, la facultad contenida en el artículo 7° de la ley número. 18.961, y que comprende los procesos administrativos de renovación de contratos y ceses de funciones. Por su parte el Decreto 412 del 03 de enero de 1992 que fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, excluye de forma categórica la aplicación incluso en forma subsidiaria de la normativa laboral común contenida en el Código del Trabajo y su legislación complementaria. En efecto, el artículo 2 de dicho cuerpo legal señala: "Quedarán afectos a las normas del presente Estatuto, además del personal que integra la planta, el personal llamado al servicio y en las materias que expresamente se refieren a ellos, los profesores, personal contratado trabajadores a jornal o a trato y alumnos de las Escuelas Institucionales. El personal de trabajadores a jornal de Carabineros se regirá por las normas del reglamento respectivo y en lo previsional por la Ley 10.383. No le será aplicable las disposiciones del C
Fallo
por tanto remuneración que, a diferencia de otros funcionarios que no indica, se mantuvo sin variación hasta finales del año 2018, a pesar de haber obtenido título profesional de abogado el 12.05.2017 y, a partir de ahí, comenzado a realizar labores como profesional abogado, ello no es efectivo. Explica que, los funcionarios a contrata y en general los funcionarios públicos no cambian de grado y escalafón por el solo hecho de un cambio de la calidad técnica o profesional, pues ello está sujeto a la disponibilidad y vacancia de contratas profesionales, cuestión que está determinada por el presupuesto del servicio. Respecto a las funciones, el demandante continuó trabajando en el mismo departamento realizando las mismas funciones. En tanto, en relación al supuesto término unilateral de la modalidad de teletrabajo, refiere que el actor se acogió a la modalidad de teletrabajo desde el día 27.01.2022, hasta la fecha en que dejó de prestar servicios. Expone que, durante el mes de julio pasado, se llevó a cabo una reunión con el personal de la dotación la cual tuvo por objeto evaluar la labor realizada durante el año e impartir lineamientos a raíz de determinadas y reiteradas deficiencias jurídicas observadas en la labor de los defensores administrativos letrados como también observaciones particulares en cuanto a la labor de aquellos funcionarios afectos a la modalidad de teletrabajo o trabajo a distancia, a fin de conciliarlo con las necesidades del servicio. Hubo pronunciamie
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veintiocho de marzo de dos mil veinticuatro. No siendo coincidente la fecha de dictación de la sentencia definitiva, incorporada con esta fecha, con aquella que se fijó en la audiencia de juicio y, para los efectos de notificación de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código del Trabajo, rija para efectos de noti
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