Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena

HOLDTECH S.A./INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE COQUIMBO

Rol

I-89-2023

Fecha

27 de marzo de 2024

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos que configurarían la infracción, debiendo guardar plena relación con los hechos que se imputan, todo en concordancia con el señalado artículo 7° de la Constitución Política de la República, es decir, el principio de legalidad a que están sujetos los organismos públicos. Por lo expuesto, solicita dejar sin efecto la multa y en subsidio pide la rebaja de la misma. SEGUNDO: Que, contestando la demanda reclamada Inspección Provincial del Trabajo de Coquimbo solicita su rechazo, indica que el procedimiento se generó por una denuncia de la trabajadora afectada, quien reclamó el incumplimiento a su contrato de trabajo, en cuanto a la jornada de trabajo y al turno propiamente tal. Revisado el periodo entre el 01 de abril al 04 de octubre de 2023, se entrevistó a la representante de la empresa dando a conocer el requerimiento de información; en tal contexto se vislumbró por la fiscalizadora el no cumplimiento de la jornada, porque la denunciante Sra. Rojas pasó a ocupar el cargo de supervisora desde el 2018 y en ese cargo en el contrato se acordó desarrollar la jornada en turnos rotativos, que no exceden a las 45 horas semanales, distribuidas de lunes a domingo, sin perjuicio de los dos domingos al mes que por ley le corresponden. Revisado el periodo y se verificó el registro de asistencia y se vio que se le otorgaron los dias de descanso correspondientes con los dos domingos al mes y se constató que los dos días de descanso que se otorgaron no siempre son seguidos, por lo tanto, no hay una modificación tácita del contrato que permita modificar los turnos sino que ella realiza los turnos signados en su contrato de trabajo. Se constató que la semana del 4 de septiembre al 1 de octubre, en varias semanas la trabajadora solo realizó el horario planificado y que el calendario aplicado para la organización de los turnos no estaba registrado en su contrato de trabajo que es donde se registran los diversos turnos que puede hacer en el mes, se verificó a través del regist

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que ha comparecido el abogado ALBERTO VALLEJOS SÁNCHEZ, en representación de HOLDTECH S.A., RUT 76.650.100-1, del giro de servicios de Call Center, cuyo Representante Legal es don Luis Montecinos Aguirre, factor de comercio, todos domiciliados en calle Ruta D 43 N° 901, Of. 301, Coquimbo, y deduce reclamación judicial de multa administrativa conforme lo dispuesto en el artículo 503 del Código del Trabajo, en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO COQUIMBO, representada por su Inspectora doña Lorena Miranda Cornejo, ambos con domicilio en Melgarejo N° 980, Piso 3, Coquimbo, respecto de la Resolución de multa Nº 410/23/31 que le impuso una multa administrativa por un total de 60 UTM. Indica que la resolución reclamada se cursó por no dar cumplimiento al contrato de trabajo de doña Bárbara Rojas Droguett, al alterar unilateral y discrecionalmente la distribución de la jornada de trabajo en el periodo septiembre de 2023; argumentando que carece de fundamentación y exposición de la supuesta infracción constatada, tornándola difícil de comprender cómo se habría configurado la infracción, no se señala cuándo se configuró la transgresión, afectando así su derecho a defensa, no se entiende de dónde la fiscalizadora desprendió que existían antecedentes para establecer la infracción. Agrega que la empresa no ha alterado unilateral ni discrecionalmente la distribución de la jornada de trabajo de doña Bárbara Rojas, a quien siempre se la ha distribuido la jornada en función a un régimen rotativo, como está estipulado en su contrato de trabajo. Del registro de asistencia de la trabajadora, se evidencia la malla de turnos que le fue cargado en septiembre de 2023, la que se efectuó en base a turnos rotativos según contrato. Al parecer, la fiscalizadora incurrió en un error al contrastar el registro de asistencia con el contrato de trabajo, de otra forma resulta imposible concebir que se hable de incumplimiento de contrato a la forma en cómo se distribuyó la jornada laboral en base a una modalidad expresamente consagrada en el contrato de trabajo. Agrega que la resolución debe dejarse sin efecto porque la reclamante no incurrió en incumplimiento del contrato de trabajo ya que la distribución de la jornada se hizo en base a los turnos rotativos estipulados en el contrato; la descripción del hecho infraccional es genérica y vaga por lo que se obstaculiza comprender el hecho que se le reprocha sin satisfacer el estándar de los entes del Estado en su facultad sancionadora. Por otra parte, en cuanto a la proporcionalidad, indica que se aplicó la multa en el rango máximo, sin explicar ni razonar los motivos, sanción más severa sin explicitar el razonamiento que la llevó a ello, transgrediéndose el principio de proporcionalidad, que para estos efectos opera como límite al margen de discrecionalidad que debe tener la autoridad administrativa al momento de determinar la sanción aplicable. En segundo lugar, se alega una posible extralimi

Fallo

Por lo expuesto, solicita dejar sin efecto la multa y en subsidio pide la rebaja de la misma. SEGUNDO: Que, contestando la demanda reclamada Inspección Provincial del Trabajo de Coquimbo solicita su rechazo, indica que el procedimiento se generó por una denuncia de la trabajadora afectada, quien reclamó el incumplimiento a su contrato de trabajo, en cuanto a la jornada de trabajo y al turno propiamente tal. Revisado el periodo entre el 01 de abril al 04 de octubre de 2023, se entrevistó a la representante de la empresa dando a conocer el requerimiento de información; en tal contexto se vislumbró por la fiscalizadora el no cumplimiento de la jornada, porque la denunciante Sra. Rojas pasó a ocupar el cargo de supervisora desde el 2018 y en ese cargo en el contrato se acordó desarrollar la jornada en turnos rotativos, que no exceden a las 45 horas semanales, distribuidas de lunes a domingo, sin perjuicio de los dos domingos al mes que por ley le corresponden. Revisado el periodo y se verificó el registro de asistencia y se vio que se le otorgaron los dias de descanso correspondientes con los dos domingos al mes y se constató que los dos días de descanso que se otorgaron no siempre son seguidos, por lo tanto, no hay una modificación tácita del contrato que permita modificar los turnos sino que ella realiza los turnos signados en su contrato de trabajo. Se constató que la semana del 4 de septiembre al 1 de octubre, en varias semanas la trabajadora solo realizó el horario planif

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La Serena, veintisiete de marzo de dos mil veinticuatro. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que ha comparecido el abogado ALBERTO VALLEJOS SÁNCHEZ, en representación de HOLDTECH S.A., RUT 76.650.100-1, del giro de servicios de Call Center, cuyo Representante Legal es don Luis Montecinos Aguirre, factor de comercio, todos domiciliados en calle Ruta D 43 N° 901, Of. 301, Coquimbo, y deduce recl

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