FORUM SERVICIOS FINANCIEROS S.A/OSSA
Rol
C-10336-2023
Fecha
26 de diciembre de 2023
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
hechos y
Fundamentos
fundamentos de la acción para preparar su debida defensa, circunstancias que esta sentenciadora no advierte del examen del libelo pretensor, habiéndose dado por el ejecutante cabal cumplimiento a las prerrogativas dispuestas en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y por lo mismo, resultando del todo inoficiosas las alegaciones vertidas por la demandada al oponerla, se rechazará la excepción del número 4 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO. Que, respecto a la tercera opuesta, y tratándose de simples afirmaciones de la ejecutada el hecho de existir una renegociación de la deuda que tiene con el ejecutante, lo que no ha sido acreditado por ésta, correspondiéndole la carga de la prueba, se rechazará la excepción del número 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO. Que, incumbe probar la existencia de las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
Fallo
se declararon admisibles las excepciones, recibiéndolas a prueba. Con fecha 26 de diciembre de 2023, se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO. PRIMERO. Que, a fin de acreditar sus pretensiones la ejecutante acompañó en forma legal la documental, consistente en el pagaré de autos y tabla de desarrollo de la deuda. SEGUNDO. Que, en cuanto a la primera excepción opuesta cabe establecer, que el artículo 26 del D.L. N° 3475 dispone en su inciso 1° que “los documentos que no hubieren pagado los tributos a que se refiere el presente decreto ley, no podrán hacerse valer ante las autoridades judiciales, administrativas y municipales ni tendrán mérito ejecutivo, mientras no se acredite el pago del impuesto con los reajustes, intereses y sanciones que correspondan”, y en su inciso 2° que “lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable respecto de los documentos cuyo impuesto se paga por ingreso de dinero en Tesorería y que cumplan con los requisitos que establece dicha ley y el Servicio de Impuestos Internos”. A mayor abundamiento, la norma transcrita se encuentra en concordancia con las circulares de la Tesorería General de la República números 92 de fecha 20 de Septiembre de 1974 y 72 y 79 de fechas 8 y 27 de Octubre de 1980, respectivamente, por lo que el impuesto de Timbres y Estampillas que devengan los documentos emitidos por las instituciones financieras, cuyo es el caso de autos, deben pagarse mediante ingresos Código: LYLJXKBHYJR Este documento tiene firma
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C-10336-2023 Foja: 1 FOJA: 16 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 26 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-10336-2023 CARATULADO : FORUM SERVICIOS FINANCIEROS S.A/OSSA Santiago, veintis is de Diciembre de dos mil veintitr sé é VISTOS. Con fecha 21 de junio de 2023, Daniel Amar Zaninetti, abogado, mandatario judicial y en representación de FORUM SERVICIOS FINANCIEROS S.A., del giro
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