2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

LEVI STRAUSS CHILE LTDA./ORTIZ

Rol

I-558-2023

Fecha

27 de marzo de 2024

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos constatados dicen relación con no otorgar beneficio de sala cuna y, luego, en la exposición de los hechos, se cuestiona el pago de la asignación compensatoria del beneficio de sala cuna respecto de los períodos que señala, esto es, de enero, febrero, marzo, mayo, junio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2021 y enero y febrero de 2022, en que la trabajadora estuvo con licencia médica tipo 1, destacando que, la solicitud de reconsideración en contra de la resolución N°8515/22/25-1, que surge del ejercicio de la facultad sancionadora de la Administración del Estado, frente a la cual se debe ser especialmente riguroso a la hora de examinar su legalidad y los estándares de cumplimiento por los cuales se debe regir, los que no han sido observados en la especie. Aduce que, en el Código del Trabajo no se establece la obligación de pagar una asignación compensatoria de sala cuna, la ley no determina un monto, y tampoco condiciones para su procedencia, lo que se ratifica con el hecho que el supuesto fáctico que sustenta la multa no se encuadra en las normas por cuya infracción se sanciona, bastando la sola lectura del artículo 203 en relación con el artículo 208 ambos del Código del Trabajo, para apreciar que el legislador no ha previsto el pago de una asignación compensatoria para el cumplimiento de la obligación en cuestión. La resolución de multa y la resolución exenta N°541, ni siquiera menciona la normativa de la Dirección del Trabajo sobre la materia, no relaciona la normativa legal supuestamente infringida, con ningún pronunciamiento de parte de la reclamada, que permita comprender cuál es el sustento que se pretende otorgar a dicha infracción, lo que se mantiene en la resolución exenta N°541, que sólo reproduce el tipo infraccional del artículo 203 del Código del Trabajo, afirmando luego que la fiscalizadora no ha incurrido en el supuesto error de hecho que se alega, pero sin mencionar cuál es la normativa que sustenta la supuesta obligación de paga

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece a este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, Pedro Matamala Souper, abogado, en representación de LEVI STRAUSS CHILE LTDA., RUT N°77.041.948-4, ambos domiciliados para estos efectos en Antonio Bellet N°444, oficina 1401. Providencia, deduciendo demanda en procedimiento de aplicación general por reclamación de multa administrativa, en contra de la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO ORIENTE, representada por Sandra Ortiz Silva, ambos domiciliados en Av. Vitacura N°3900, Vitacura, solicitando se deje sin efecto o en subsidio se rebaje al menos en un 50%, la resolución N°541, de 07 de septiembre de 2023, en cuanto se pronuncia sobre la multa N°8515/22/25-1, con costas o, en subsidio, se exima a su parte de ellas. Sostiene que, con fecha 02 de diciembre de 2022, la fiscalizadora Cynthia Oses Donoso, dictó resolución de multa N°8515/22/25 por “No otorgar beneficio de sala cuna habiéndose constatado que se trata de una empresa que ocupa 20 o más trabajadoras, de acuerdo al siguiente detalle: trabajadora Susana Jazmín Flores Soto, beneficio originado por hijo nacido el 16 de febrero de 2020, habiéndose constatado que el empleador efectuaba el pago del bono compensatorio, no fue otorgado completamente los meses de enero, febrero, marzo, mayo, junio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2021, enero y febrero de 2022, periodos en los que estuvo con licencia médica tipo 1, accidente o enfermedad común, no le fue pagado el beneficio bono compensatorio sala cuna. Y beneficio originado por hija nacida el 21 de febrero de 2022, que no ha sido otorgado el mes de octubre de 2022”, estimando infringido el artículo 203, en relación con el artículo 208 e inciso sexto del artículo 506 del Código del Trabajo, y por “No consignar por escrito en el contrato de trabajo o en documento anexo la estipulación referida a bono responsabilidad tiendas”, habiéndose constatado el pago a los trabajadores, por los montos y periodos que individualiza, estimando infringido el artículo 11, en relación con el artículo 506 del Código del Trabajo. Refiere que, dedujo, dentro de plazo, reconsideración administrativa, solicitando que se dejara sin efecto la resolución de multa 8515/22/25-1 y 2 o se rebajaran, en a lo menos, un 50%, solicitud resuelta el 07 de septiembre de 2023, mediante resolución exenta N°541, rebajando la sanción cursada con el N°1, en un 40%, en base a los argumentos que transcribe, respecto de la cual dirige su acción. Indica que, del tenor de la resolución, se aprecia que en un principio se indica que los hechos constatados dicen relación con no otorgar beneficio de sala cuna y, luego, en la exposición de los hechos, se cuestiona el pago de la asignación compensatoria del beneficio de sala cuna respecto de los períodos que señala, esto es, de enero, febrero, marzo, mayo, junio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2021 y enero y febrero de 2022, en que la trabajadora estuvo con licencia médica ti

Fallo

por tanto, deberá ser aplicada conforme a los principios rectores de la materia. En este sentido, la forma de pago aplicada, acordada por las partes, se ciñe a lo dispuesto en el Código del Trabajo y busca generar una alternativa de cumplimiento para las trabajadoras que no pueden acceder a los beneficios de sala cuna en los términos dispuestos en el artículo 203 del Código de la materia. Por consiguiente, al ser un concepto que constituye remuneración se ha pactado entre las partes que el mismo corresponde pagarlo siempre y cuando haya una prestación de servicios efectiva por parte de la trabajadora al empleador, lo que no ocurre cuando ésta se encuentra haciendo uso de licencia médica, pues ésta tiene por efecto la suspensión de los efectos jurídicos del contrato de trabajo, relativos a la obligación por parte del trabajador/a de prestar servicios como la obligación del empleador de pagar por dichos servicios la remuneración. Mientras la trabajadora se encuentre gozando de licencia médica, no se realiza el pago de este bono (1) porque así fue acordado entre las partes mediante anexo de contrato de 01 de diciembre de 2020 y (2) por la naturaleza imponible y tributable, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 7 y 8 del DFL 44 de 1978 del Ministerio del Trabajo donde el monto del mismo constituye parte de la base de cálculo para determinar los subsidios de incapacidad laboral temporal. Así, el monto del bono va comprendido dentro de la base de cálculo del subsidio de

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Santiago, veintisiete de marzo de dos mil veinticuatro.- VISTOS, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece a este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, Pedro Matamala Souper, abogado, en representación de LEVI STRAUSS CHILE LTDA., RUT N°77.041.948-4, ambos domiciliados para estos efectos en Antonio Bellet N°444, oficina 1401. Providencia, deduciendo demanda en procedimiento de aplic

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