3º Juzgado Civil de Temuco

BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES/VILLARROEL

Rol

C-5506-2023

Fecha

26 de diciembre de 2023

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Al folio 1, con fecha 12 de octubre de 2023, comparece don Ricardo Fonseca Gottschalk, abogado, con domicilio en calle Manuel Bulnes N°368, oficina 705, Temuco, en representación de BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES, sociedad anónima bancaria del giro de su denominación, representada legalmente por el señor Gerente General don Eugenio Von Chrismar Carvajal, ingeniero civil, domiciliados en Agustinas Nº1070, piso 2, Ala Sur, Santiago, e interpone demanda ejecutiva en contra de VILLARROEL Y COMPAÑÍA LIMITADA, empresa del giro de su denominación, con domicilio en Panamericana Sur KM 5, de la comuna de Padre Las Casas, representada legalmente por don EDGARDO OMAR VILLARROEL VEJAR, ignora profesión, domiciliado en Los Leñadores N°02041, de Temuco, y este último en su calidad de aval y codeudor solidario; solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra y en definitiva acogiéndose la demanda, se ordene seguir adelante ejecución por la suma de 1.883,7036 UF, ($28.162,42), equivalentes a esa fecha a la suma de $53.049.651, más intereses y las costas. Funda su demanda que según da cuenta el título N°de operación D06610067404, suscrito con fecha 22 de noviembre de 2019, el deudor se obligó a pagar a la orden del Banco, en su domicilio ubicado en Avenida El Golf N°125, comuna de Las Condes, Santiago, o en cualquiera de sus sucursales, la suma de 5.660,00 UF, equivalentes a esta fecha a la suma de $159.399.297 ($28.162.42). El capital adeudado se pagaría en 59 cuotas mensuales, iguales y sucesivas, de UF 106,0975, cada una, con vencimiento la primera de ellas el día 10 de enero 2020 y las restantes los días 10 de cada mes, venciendo la última de ellas el día 11 de noviembre de 2024. El capital adeudado devengaría a partir de esta fecha una tasa de interés de 0,33% mensual, vencido durante todo el plazo pactado. Señala que por su parte, los intereses se pagarían en las mismas fechas señaladas para las amortizaciones de capital, siempre que este corr

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, declaradas admisibles las excepciones opuestas se recibieron a prueba, término durante el cual la parte ejecutada no aparejó a los antecedentes ninguna probanza. SEGUNDO: Que respecto de la primera excepción opuesta, esto es, la del N°9, el pago de la deuda, correspondiéndole a la parte ejecutada acreditar los pagos a que hace referencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, ésta no rindió prueba alguna en tal sentido, por lo que será rechazada la excepción. Código: SRNMXKLWMJR Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Rol C-5506-2023 TERCERO: Que en cuanto a las dos otras argumentaciones basadas en el artículo 464 del N°7 del Código de Procedimiento Civil, y fundadas en la falta de protesto y que la firma ha sido autorizada ante Notario por lo que se habría omitido la notificación judicial, primeramente debe tenerse presente que el título ejecutivo que se ha presentado, es de aquellos previstos en el artículo 434 N°4 inciso final del Código de Procedimiento Civil, documentos privados que singulariza taxativamente, a saber, letra de cambio, pagaré o cheque, que indica claramente que dichos documentos no necesitan de un reconocimiento previo ni de protesto para tener mérito ejecutivo, basta la autorización por un Notario de la firma estampada en el documento privado, ella hace las veces de reconocimiento y da fe que los otorgantes hicieron las declaraciones que en el instrumento se expresan. Norma que por ser especial prima por sobre las generales para los efectos de obtener el cumplimiento compulsivo de las obligaciones de que dan cuenta aquellos documentos privados. CUARTO: Que en tal sentido consta en el mismo pagaré inobjetado por la contraria, acompañado por la ejecutante, que las ejecutadas liberaron al acreedor de la obligación de protesto, al titularse expresamente como “Pagaré (sin protesto) cuota fija mensual UF”, declaración que hace plena prueba en su contra, por lo que dicha argumentación debe ser desestimada. QUINTO: Que por su parte se observa además que el pagaré acompañado a la ejecución, fue suscrito por el ejecutado en las calidades que corresponden, firma que no niega, e incluso estampó su huella digital, la que con fecha 22 de noviembre de 2019 fue autorizada por Notario Público, y no obstante reclamar que no le consta cómo verificó su identidad el hecho de reconocer haber firmado el documento hace plena prueba en su contra, y en todo caso, como se razonó en el motivo tercero precedente la autorización notarial resulta eficaz sin necesidad de la comparecencia personal del deudor ante el ministro de fe, pues como ya se expresó el artículo 434 N°4 del Código de Procedimiento Civil, sólo exige que la firma del obligado aparezca autorizada ante Notario, por lo que este documento cumple con los requisitos establecidos en la norma citada para tener mérito ejecutivo. Que además, se tiene presente que la misma norma

Fallo

Por estas solas argumentaciones, las tres excepciones deben ser rechazadas. Al folio 16, con fecha 22 de noviembre de 2023, se declararon admisibles las excepciones y se recibieron a prueba, notificándose a las partes como de los folio 17 y 18. Al folio 19, con fecha 20 de diciembre de 2023, encontrándose la cusa en estado, se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, declaradas admisibles las excepciones opuestas se recibieron a prueba, término durante el cual la parte ejecutada no aparejó a los antecedentes ninguna probanza. SEGUNDO: Que respecto de la primera excepción opuesta, esto es, la del N°9, el pago de la deuda, correspondiéndole a la parte ejecutada acreditar los pagos a que hace referencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, ésta no rindió prueba alguna en tal sentido, por lo que será rechazada la excepción. Código: SRNMXKLWMJR Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Rol C-5506-2023 TERCERO: Que en cuanto a las dos otras argumentaciones basadas en el artículo 464 del N°7 del Código de Procedimiento Civil, y fundadas en la falta de protesto y que la firma ha sido autorizada ante Notario por lo que se habría omitido la notificación judicial, primeramente debe tenerse presente que el título ejecutivo que se ha presentado, es de aquellos previstos en el artículo 434 N°4 inciso final del Código de Procedimiento Civil, documentos privados que singulariza

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Rol C-5506-2023 NOMENCLATURA: 1. [40]Sentencia JUZGADO : 3º Juzgado Civil de Temuco CAUSA ROL : C-5506-2023 CARATULADO : BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES/VILLARROEL Temuco, veintiséis de diciembre de dos mil veintitrés. VISTOS: Al folio 1, con fecha 12 de octubre de 2023, comparece don Ricardo Fonseca Gottschalk, abogado, con domicilio en calle Manuel Bulnes N°368, oficina 705, Temuco, en representa

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