2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

ARCE/PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATÓLICA DE CHILE (HOSPITAL CLÍNICO UC Y CENTROS ANCORA)

Rol

O-8187-2023

Fecha

27 de marzo de 2024

Materia

Costas, Descanso compensatorio, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos constituyen causa de término del Art. 160 N° 7 del Código del Trabajo, en razón de lo cual pide que las demandadas sean condenada, como unidad económica, al pago de indemnización sustitutiva de aviso previo, indemnización por años de servicio, feriado legal y proporcional, descanso preparatoria por COVID-19, todo con reajustes, intereses y costas de la causa. SEGUNDO; Que la demandada UC Christus Servicios Clínicos contestó la demanda, solicitando el rechazo de la misma en base a las siguientes consideraciones. Señala que es efectiva la existencia de la relación laboral reconociendo las fechas de inicio y término, así como la remuneración de la demandante. Negando que la demanda haya incurrido en los incumplimientos que se imputan en la comunicación de despido y demanda de autos, sin que la demandante haya interpuesto reclamo alguno por las situaciones que luego usa para fundar el término de la relación laboral, que la demandada realizó atenciones de la demandante por el área de bienestar, incluso se pidieron antecedes para un estudio de puesto de trabajo, pero la actora estaba con licencia médica, por lo que el mismo se haría una vez que retomase funciones, lo que no fue posible porque la demandante no volvió a trabajar de forma efectiva. Que en el año 2021 le fueron otorgadas prestaciones por parte de ADLAT UC y se iba a realizar un estudio de puesto de trabajo, que la demandante rechazó. Que la trabajadora, en los últimos 21 meses de relación laboral solamente ha prestado servicios 8 días, en razón de lo cual considera que el despido indirecto resulta desproporcionado. De igual forma, señala que la Mutual de Seguridad habría hecho examen de enfermedad de la demandante y la habría calificado como común. Argumenta que durante toda la relación laboral nunca hubo inconveniente con la demandante y que el Reglamento Interno contempla la posibilidad de que los trabajadores hagan reclamos por estas circunstancias, mecanismos que no fueron usados por la demandante

Fundamentos

considerando que independiente de si es que se considera un elemento de la unidad económica el perjuicio a la trabajadora, que es una cuestión debatible, es claro del tenor mismo de la demanda y de la carta de despido indirecto cual es el perjuicio que reclama la trabajadora producto de la situación a la que se vio expuesta, en relación al cambio de empleador del 01 de enero de 2023, que es la fuente y desde donde mana la pretensión de que ambas demandadas sean consideradas una unidad, exponiendo claramente que producto de que existen dos empresas, que supuesto operan como una, pero que formalmente se presenta como si fuesen dos, que es el supuesto de la unidad económica, al demandante se habría visto privada de acceder a la asistencia del seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales puesto que cuando trató de acudir a la Mutual de Seguridad se le negó atención por la fecha en que se habría producido la afiliación a la entidad, lo que tiene su base en el cambio de empleador que se produce en enero de 2023, que a su vez daría cuenta, en la versión de hechos de la demanda, que las demandadas conformarían una unidad económica.

Fallo

por estas circunstancias, mecanismos que no fueron usados por la demandante. En cuanto a los cambios en el puesto de trabajo, señala que esto se aviene con la facultad del Art. 12 del Código del Trabajo, nuevamente sin reclamos de la trabajadora por los mismos. En cuanto a la unidad económica, niega que las demandadas conformen una unidad, funcionando esta demandada como una entidad independiente, sin relación con la Universidad. Interpone excepción de prescripción respecto del feriado demandado, por el lapso de daos años contados de la interposición de la demanda, 30 de noviembre de 2023, y niega la deuda por descanso reparatorio. TERCERO; Que la demandada Pontifica Universidad Católica de Chile contesta la demanda, solicitando el rechazo de la misma en base a las siguientes consideraciones. Interpone excepción de falta de legitimación activa para demanda sobre la unidad económica, toda vez que la demandante no ha visto afectados derechos por al supuesto unidad que reclama, conforme a lo establecido en el Art. 507 del Código del Trabajo, sin que haya ninguna explicación al respecto en la demanda. En cuanto al fondo del asunto, señala que en la especie no hay dirección laboral común entre las dos demandadas, por lo que no forman una unidad económica, más allá de la relación comercial que puede existir entre las dos entidades, siendo la Universidad una entidad que tiene una regulación diferente a la demandada UC Christus, ya que es una Corporación de Derecho Público y la otr

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintisiete de marzo de dos mil veinticuatro. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO; PRIMERO; Que comparece doña Valentina Denisse Arce Leiva, cédula de identidad número 19.234.676-2, con domicilio en Cristóbal de Erazo N° 4965, comuna de San Joaquín, interponiendo demanda de despido indirecto y cobro de prestaciones en contra de la empresa UC Christus Servicios Clínicos SpA, RUT 99.573.490-7, r

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica