Juzgado de Letras Loncoche

PINEDA/

Rol

V-4-2022

Fecha

26 de diciembre de 2023

Materia

BIENES RAÍCES, RECLAMO NEGATIVA DEL CONSERVADOR

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece MOISES ARTURO PINEDA RIVERA, chileno, profesor, domiciliado en calle María Saavedra 730, en la comuna de Loncoche, quien deduce reclamo contra la Sra. Conservadora de Bienes Raíces de la comuna de Loncoche doña Luz María Francisca Vergara Williams por negativa a practicar inscripción de contrato de compraventa. Funda su solicitud en que mediante escritura pública de fecha 26 de noviembre de 2020, otorgada en Loncoche, ante la Notario Público doña Luz María Francisca Vergara Williams, anotada en el Repertorio bajo el Nº 1161 del año 2020, y complementada por Escrituras de fecha 30 de diciembre de 2020 anotada bajo el repertorio Nº 1302 del año 2020, y 25 de febrero de 2021, anotada bajo el repertorio Nº203 del año 2021, celebró un contrato de compraventa en cuya virtud aceptó y adquirió el inmueble denominado “Lote A” de 2,0 hectáreas de superficie y que en especial deslinda: AL NORTE: Línea recta con propiedad de don Víctor Aburto Jaramillo, AL ESTE: Con carretera Panamericana ruta cinco sur, AL SUR: Con propiedad de Moisés Arturo Pineda Rivera; con propiedad de Jovino Aburto Aburto; y con propiedad de Víctor Aburto Jaramillo; AL OESTE: con propiedad de Víctor Aburto Jaramillo. El dominio a nombre del vendedor doña CLARA ABURTO ABURTO, se encuentra inscrito a fojas 137v Nº 120 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Loncoche. La propiedad se encuentra enrolada en avaluaciones de Impuestos Internos con el número 419-61. Requerida la inscripción ante el Conservador de Bienes Raíces, manifestó su negativa a inscribir, mediante certificado de rechazo de inscripción, señalando: “Se rechazó su inscripción por corresponder a un inmueble indígena.” Expresa que el inmueble objeto del contrato de compraventa no reviste la calidad de terreno indígena, por lo que pide que se ordene al Sr. Conservador de Bienes Raíces de Loncoche, que proceda a la inscripción de la compraventa contenida en la escritura pública antes referida, con sus complementaciones, en el Registro competente, todo ello en base a los siguientes fundamentos de hecho y derecho que a continuación: Código: XJXDXKHHGFR Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 1.- En relación a las facultades jurisdiccionales. Principio que rige la negativa de las inscripciones. a) Los artículos 13, 14, 15, y 16 del Reglamento de los Conservadores de Bienes Raíces regulan las facultades jurisdiccionales de éstos. En estos preceptos se desprende que si bien la función de estos ministros de fe es la de constituir títulos de forma que puedan producir efectos jurídicos válidos, dando de esta manera certeza a las relaciones jurídico patrimoniales; en esta tarea, la facultad que la ley les concede en el examen de los títulos es de carácter eminentemente formal, quedando excluida la posibilidad de adentrarse en aspectos de fondo relacionados con la validez de dichos títulos cuya inscripción o anot

Fallo

por tanto que deban excluirse las tierras en que el ocupante legítimo resulta ser un particular no indígena. Lo anterior, tiene su sustento en el artículo 12 de la Ley 19.253, que al definir las tierras indígenas, establece que las tierras pasan a tener el carácter de indígenas a consecuencia de su ocupación en propiedad o posesión por un indígena o por una comunidad indígena. Esto a su vez, se ve reforzado por lo dispuesto en el mismo artículo 12 en su inciso final por cuanto la afirmación allí contenida de que: “la propiedad de las tierras indígenas a que se refiere este artículo tendrá como titulares a las personas naturales o comunidad indígena definida por esta ley”, tiene de acuerdo a la ley, el sentido de que no es posible concebir una tierra indígena sin que el titular de ella sea una persona indígena o una comunidad indígena, en contraposición a la concepción tradicional de nuestra legislación indígena anterior, en que la calidad de indígena de una tierra se fundaba exclusivamente en la titularidad de derechos respecto de determinados títulos sin atender a la condición racial del sujeto titular del derecho, como lo hace la nueva ley indígena vigente. (Artículo 2) De este modo entonces, una tierra indígena, al pasar a tener como titular de dominio a una persona no indígena, sea a través de un procedimiento especialmente reglamentado por la misma Ley Indígena, como es el caso de las permutas de tierras, sea a través de procedimientos ordinarios legales que no implica

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Loncoche, veintiséis de diciembre de dos mil veintitrés. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece MOISES ARTURO PINEDA RIVERA, chileno, profesor, domiciliado en calle María Saavedra 730, en la comuna de Loncoche, quien deduce reclamo contra la Sra. Conservadora de Bienes Raíces de la comuna de Loncoche doña Luz María Francisca Vergara Williams por negativa a practicar inscripción de contrat

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