PIZARRO/AGRÍCOLA REINALDO ENRIQUE MOLINA GARCÍA E.I.R.L.
Rol
O-55-2023
Fecha
28 de marzo de 2024
Materia
Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Feriado legal, Feriado proporcional, Nulidad del despido, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Que, con fecha dieciocho de octubre de dos mil veintitrés, comparece don JAVIER ENRIQUE PIZARRO DELGADO, cédula nacional de identidad número 10.575.173-7, encargado agrícola, domiciliado en La Vega Baja S/N, Cabildo. En procedimiento de aplicación general, presenta demanda en contra de AGRÍCOLA REINALDO ENRIQUE MOLINA GARCÍA E.I.R.L., rol único tributario número 77.437.657-7, representada legalmente por don REINALDO ENRIQUE MOLINA GARCÍA, de quien manifiesta desconocer número de cédula de identidad, ambos domiciliados en La Vega, Parcela N° 103, Cabildo. Con fecha siete de diciembre de dos mil veintitrés se lleva a cabo audiencia preparatoria. El día doce de marzo de dos mil veinticuatro se realiza audiencia de juicio, fijándose para hoy la emisión de la presente sentencia.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que don JAVIER ENRIQUE PIZARRO DELGADO ejerce, en contra de AGRÍCOLA REINALDO ENRIQUE MOLINA GARCÍA E.I.R.L., acción de declaración de existencia de relación laboral; acción de nulidad de despido y acción de cobro de remuneraciones, feriado y cotizaciones previsionales y de seguridad social. Indica que el día 02 de enero de 2022 ingresé a prestar servicios sin que se haya escriturado el correspondiente contrato de trabajo, como encargado del predio agrícola explotado por su ex empleador en la comuna de Cabildo. Señala que se encontraba sujeto a una jornada de trabajo de 45 horas semanales, distribuida de lunes a sábado, entre las 08:00 y 17:00 horas. Afirma que la remuneración pactada, para efectos de lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo, ascendió a la suma de $600.000.- (seiscientos mil pesos). Sin embargo, sostiene que entre el 02 de enero de 2022 y el 02 de enero de 2023, nunca percibió remuneración alguna. Reconoce que percibió el pago de la remuneración correspondiente a los meses de febrero y marzo, y 20 días del mes de abril, todo, del año 2023. Agrega que, al momento del término de la relación laboral, ésta era de carácter indefinida. Asegura que prestó servicios hasta el 15 de mayo de 2023, fecha en que se puso término a su contrato al ser despedido de manera verbal por su jefa directa doña Sandra Abaroa, por el poco trabajo y debido a que, con el personal que ya tenía, era suficiente, razón por la cual “ya no lo necesitaba más”. Expresa que se le adeuda el feriado legal correspondiente a la anualidad entre el 02 de enero de 2022 al 02 de enero de 2023, feriado proporcional correspondiente al periodo del 03 de enero de 2023 al 15 de mayo de 2023, remuneración correspondiente a los meses entre 02 enero de 2022 a 02 enero de 2023, más 10 días adeudados correspondiente al mes de abril de 2023, y 15 días trabajados del mes de mayo de 2023, más las cotizaciones previsionales y de salud durante todo el periodo trabajado. Indica que presentó reclamación ante la Inspección del Trabajo el día 18 de julio del año 2023 y que el día 27 de julio del año 2023 se realizó comparendo sin la asistencia del demandado. En el petitorio, solicita se declare judicialmente: “1) La existencia de relación laboral; 2) Que el despido es nulo y no ha producido el efecto de poner término al contrato de trabajo y 3) Que se condena a la demandada al pago de las prestaciones que se señalan, con reajustes, intereses y costas de la causa: 1.- Feriado legal correspondiente a la anualidad de 02 de enero de 2022 al 02 de enero de 2023, por la suma de $400.000 (cuatrocientos mil pesos) 2.- Feriado proporcional correspondiente al periodo del 03 de enero al 15 de mayo 2023 por la suma de $127.600 (ciento veintisiete mil seiscientos pesos). 3.- Remuneración adeudada correspondiente al periodo del 02 de enero de 2022 al 02 de enero de 2023, por la suma de $7.200.000 (siete millones doscientos mil pesos). 4.- Diferencia de remuner
Fallo
Por tanto, si existe prueba contraria a la admisión tácita total, que tiene un mayor valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica, el juez deberá establecer los hechos controvertidos conforme a esta última prueba desechando la admisión tácita” (Ob. Cit., pág. 116). Conforme a lo ya razonado anteriormente en torno a la ausencia de indicios de laboralidad y considerando, finalmente, la falta de cumplimiento de los requisitos del artículo 446 del Código del Trabajo respecto a la omisión en el relato de la demanda en torno a la existencia de dos trabajos remunerados prestados por el actor - como dependiente para dos empresas distintas - en paralelo, en jornadas presumiblemente de 45 horas semanales, este sentenciador no hará uso de la facultad de estimar por tácitamente admitidos en la sentencia definitiva los hechos contenidos en la demanda. Asimismo, esta magistratura no hará uso de la facultad contenida en el artículo 454 N° 3 del Código del Trabajo que establece que si el llamado a confesar no compareciese a la audiencia sin causa justificada, o compareciendo se negase a declarar o diere respuestas evasivas, podrán presumirse efectivas, en relación a los hechos objeto de prueba, las alegaciones de la parte contraria en la demanda o contestación, según corresponda. Conforme a los mismos argumentos vertidos a propósito de la facultad de estimar por tácitamente admitidos en la sentencia definitiva los hechos contenidos en la demanda por la falta de contestación,
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La Ligua, veintiocho de marzo de dos mil veinticuatro. VISTOS: Que, con fecha dieciocho de octubre de dos mil veintitrés, comparece don JAVIER ENRIQUE PIZARRO DELGADO, cédula nacional de identidad número 10.575.173-7, encargado agrícola, domiciliado en La Vega Baja S/N, Cabildo. En procedimiento de aplicación general, presenta demanda en contra de AGRÍCOLA REINALDO ENRIQUE MOLINA GARCÍA E.I.R.L.
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